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martes, 7 de diciembre de 2021

No es necesario que ambos estén afiliados al mismo agente de salud para que la obra social o empresa de medicina prepaga deba prestar a una pareja un tratamiento de fertilización asistida

Partes: L. S. y otro c/ Obra Social Poder Judicial de la Nación y otro s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca



Fecha: 21-oct-2021


Cita: MJ-JU-M-135188-AR | MJJ135188


Para que la obra social o empresa de medicina prepaga esté obligada a prestar a una pareja un tratamiento de fertilización asistida previsto en la Ley 26.862, no es necesario que ambos integrantes de la pareja estén afiliados al mismo efector de salud.


Sumario:


1.-Si bien es verdad que la condición de afiliado es la que da origen a la obligación de cobertura de los agentes enumerados en el art. 8 de la Ley 26.862, en el caso concreto la amparista es afiliada a una obra social y el amparista es afiliado a otra prepaga, y, atento a la prescripción médica efectuada de tratamiento de reproducción asistida de alta complejidad (ICSI), realizada en función de su diagnóstico de ‘esterilidad 1º’ y ‘factor masculino severo’, y a la luz de la Ley 26.862, resultan ambas obligadas a otorgar la prestación en forma integral, sin perjuicio de las acciones de repetición entre ellas, sin que sea necesario, ni exigible, que ambos revistan la calidad de afiliados a un mismo agente de salud.


2.-Toda vez que la cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida requiere la participación activa de los dos miembros de la pareja, las codemandadas deberán responder frente a los peticionarios cada una por el todo; sin perjuicio de la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados.


3.-Por encontrarse los actores afiliados a las obras sociales demandadas, ante el diagnóstico de esterilidad grado 1 y la prescripción del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad (ICSI), y no siendo normativamente exigible que ambos miembros de la pareja sean afiliados de una única obra social, la negativa vertida por la demandada fue efectivamente arbitraria y resulta acertado lo dispuesto por la Jueza a quo en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y obligó a que la cobertura de la prestación sea efectuada por las demandadas en forma concurrente.


4.-Resulta trascendente recordar la amplitud con la que fue establecido en nuestra normativa -específicamente en la Ley 26.862 y su Dec. reglamentario N° 956/2013 – el derecho al acceso integral a los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistidas; así, se entiende que el legislador ha querido otorgar un extenso alcance a la cobertura de las prestaciones que aseguren el pleno ejercicio del derecho a la salud reproductiva, el que reviste carácter fundamental por encontrarse íntimamente vinculado con el derecho a la vida.