Partes: Garay Corina Elena c/ ANSeS s/ reajustes varios
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 7-dic-2021
Cita: MJ-JU-M-135399-AR | MJJ135399 | MJJ135399
Se revoca la sentencia que, en el marco de una ejecución de sentencia previsional, ordena ocurrir ante la AFIP para tramitar la devolución del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos del crédito previsional.
Sumario:
1.-Corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario dirigido contra la sentencia que, en el marco del proceso de ejecución previsional, declara exentas del pago del impuesto a las ganancias las retroactividades abonadas por ANSeS y manda ocurrir ante la AFIP para el trámite de su devolución, revocar la misma con costas y ordenar se dicte un nuevo pronunciamiento.
2.-Si bien las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de definitivas a los fines del art. 14 de la Ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo resuelto causa al apelante un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.
3.-Para evaluar si se ha configurado una exigencia procesal ritualista e irrazonable, no puede perderse de vista que la actora, en este caso, cuenta con la protección consagrada en el art. 75, inc. 23 de la CN., que dispone que corresponde al Congreso Nacional ‘legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta CN. y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad’.
4.-Teniendo en cuenta la disposición contenida en el art. 75, inc. 23 de la CN., el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.
5.-La decisión de dilatar la percepción de un crédito de indiscutido carácter asistencial no se condice con la finalidad propia del concepto de ‘reparación’, consistente, como el propio término lo indica, en medidas que tiendan a hacer desaparecer, o cuando menos a minimizar, dentro de un plazo razonable en función de las características del daño, los efectos de las violaciones cometidas.
6.-Se trata de evitar imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del proceso. Una ponderación adecuada de la incidencia del tiempo en estos litigios exige -por mandato constitucional- compatibilizarlos con la propia vida de los justiciables, quienes de quedar sujetos a nuevas esperas, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, verían frustrada la sustancia de sus derechos.
7.-El tiempo transcurrido desde el inicio de la acción, la avanzada edad que presentaba la actora y la posibilidad expresamente planteada y omitida de satisfacer la condena sin más dilaciones en este expediente trayendo al organismo recaudador al proceso, la decisión de sujetar a la accionante a un nuevo trámite administrativo y/o judicial no especificado, configura un exceso ritual manifiesto que puede frustrar la sustancia de su derecho conforme al desenvolvimiento natural de los hechos.
8.-No resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal.
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