Revocan Providencia y Autorizan A La Parte Actora A Notificar La Citación A Los Demandados al Domicilio Electrónico Ya Constituido En La Causa Principal Mediante Cédulas Electrónicas.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
Sala M, en un beneficio de litigar sin gastos,
RESOLVIÖ revocar la providencia del 10-12-20,
en tanto rechazó la petición de la actora de
NOTIFICAR la citación a los demandados al
domicilio electrónico ya constituido por aque
-llos en la causa principal de daños y perjui-
cios.-
Em consecuencia, AUTORIZÓ a la parte actora
a NOTIFICAR la CITACIÓN a los demandados
en los domicilios electrónicos que han sido
constituidos en la causa principal de daños y
perjuicios, debiendo agregar a las cédulas
electrónicas a diligenciar el presente reso-
lutorio.-
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–Expediente Nº 93034/ 2019–
-Autos Caratulados:
«INCIDENTE Nº 1- ACTOR: LOTO, JEREMÍAS
NICOLÁS s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN
GASTOS»
-Tribuna: –Cámara Nacional Civil –
-Sala: M
-Fecha: 08/ 03/ 2021.
-Cita: -Centro de Información judicial-
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Buenos Aires, 8 de marzo de 2021.
ViISTOS y CONSIDERANDO:
I. La decisión adoptada en el presente beneficio
de litigar sin gastos, mediante la cual se rechazó
la petición de la actora de notificar la citación
a los demandados al domicilio electrónico ya
constituido por aquellos en la causa principal
de daños y perjuicios, motivó esta apelación.
El memorial fue presentado el 16/ 12/ 2020. Allí
se alegó que, dada la feria extraordinaria que
ocurrió durante el año próximo pasado y ge-
neró un retraso en el diligenciamiento de las
cédulas en formato papel y existiendo medidas
sanitarias vigentes, la notificación por cédula
resulta un ATRASO en el trámite y el desplaza-
miento del oficial notificador para esa gestión
lo que ATENTA contra la seguridad sanitaria
de varios intervinientes ( i ) ..
II. Planteada así la cuestión se advierte que la
queja, suficientemente bien fundada, debe ser
atendida.- Y ello es así toda vez que no se
aprecia que con la admisión de lo peticionado
pudieran verse vulneradas garantías de los
demandados. Mientras que un criterio contrario
sólo podría afincarse en un excesivo RIGOR
FORMAL, alejado de los fallos señeros de la
CSJN que han dejado sentado que el proceso
civil No debe ser conducido en términos es-
trictamente Formales haciendo cumplir ritos
caprichosos (ii) .
Si bien no se desconoce el carácter autónomo
del beneficio de litigar sin gastos, sabido es
que se trata de un juicio incidental formado
para elucidar si podrán eximirse, quienes so-
iicitan la franquicia del pago de las costas
generadas en el juicio principal al cual
accede.-
En resguardo del principio de bilateralidad, el
Código Procesal Civil y Comercial, ha asignado
al trámite incidental del mismo carácter con-
tradictorio, ya que frente al legítimo derecho
de quien solicita la franquicia legal se ubica
el de aquel contra quien se pretende hacer
valer, ambos de raigambre constitucional (iii)
Así, se admite una intervención limitada del
litigante contrario, en cuyo marco el orden ri-
tual dispone que se lo cite en los términos del
art. 80, quedando habilitado por conducto de
dicha citación a formular oposición fundada,
fiscalizar las audiencias de prueba y aportar
probanzas tendientes a desvirtuar los hechos
invocados por el solicitante ( iv ) .
Frente a la comprobación de que la Empresa
demandada y su Aseguradora se han presenta-
do en la causa por daño y perjuicios, constitu-
yendo domicilios electrónicos sus apoderados, a
los que se propone Notificar para Anoticiarlos
del inicio del beneficio y citarlos al control de
la prueba a producirse en las actuaciones de
referencia, no se advierte la ventaja ni la ne-
cesidad de demorar las actuaciones con el di-
ligenciamiento de CÉDULAS inclusive en ex–
traña jurisdicción, propiciando lo que puede
ser apreciado como un malentendido USO de
RECURSOS en la ACTUAL COYUNTURA.
La notificación pretendida al domicilio consti-
tiido en la causa principal para la cual se
inicia el beneficio, ha sido admitido por la
jurisprudencia ( v ) .
Por las consideraciones que anteceden, deberá
revocarse la providencia apelada y hacer lugar
a la petición, debiendo transcribirse en la
notificación a practicar la parte resolutiva del
presente fallo que autoriza el diligenciamiento.
Por ello, el tribunal RESUELVE: Revocar la pro-
videncia dictada el 10/12/2020. En consecuencia,
autorizar a la parte actora a notificar la cita-
ción a los demandados en la causa ( vi ) de-
biendo agregar a las cédulas electrónicas a
diligenciar el presente resolutorio. Costas de la
alzada en el orden causado (art. 68, CPCCN ).De
forma. Se deja constancia que la vocalía Nº 37
se encuentra vacante.
MARÍA ISABEL BENAVENTE. JUEZ de CÁMARA.
GRABIELA A. ITURBIDE. JUEZ de CÁMARA.
Ante mí :
ANA MARÍA RIELO. Secretaria Letrada
Interina.
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*** REFERENCIAS ***
(i) Cfr. Diligenciadores y receptores.-
(ii) Cfr. CSJN, in re «Colalillo», del 18/ 9 / 95,
Fallos: 238 : 550, entre otros.-
(iii ) Cfr.. II Cámara de Apelación Civil y Comer-
cial La Plata, Sala I, «Chávez», sent. del 22.02.
1995; «Biraben Scott», sent. del 30-10-2008.-
(iv) Cfr. Cámara Civil y Comercial de Quilmes,
Sala II, sentencia del 18- 09- 1998.
(v) Cfr. Cámara Contencioso Administrativo de
Mar del Plata «Establecimiento La Magdalena
S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos», sent. del
07/ 02/ 2012.-
(vi) Cfr. Causa Principal: «Loto Jeremías c/
Empresa San Vicente SAT y otros s/ daños y
perjuicios » (Expte 93.034/ 2019.-
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