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viernes, 8 de enero de 2021

¿Que no es empresa constructora para la ley de IVA?

 Un breve detalle del tratamiento impositivo

OBRA SOBRE INMUEBLE PROPIO
El inciso b) del artículo referido dispone textualmente que se encuentran alcanzados por el impuesto “Las obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio.”
1.1. HECHO IMPOBLE
a) Elemento Objetivo
El elemento objetivo es la obra realizada sobre un inmueble propio y el requisito indispensable para encuadrar en el hecho imponible, reside en qué, quién realiza la obra debe
ser propietario del terreno sobre el cual la misma se lleva a cabo, en la medida que las obras
cumplan con lo especificado en el Art. 4º del Decreto Reglamentario (el Decreto Nº 692/98),
el cual detalla que “Debe entenderse por obra: aquellas mejoras (construcciones, ampliaciones,
instalaciones) que, de acuerdo con los Códigos de Edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetos a denuncia, autorización o aprobación por Autoridad Competente”.
Ni la Ley ni el reglamento especifican qué debe entenderse por construcciones, ampliaciones e instalaciones. Existe un antecedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación6
, en el cual se concluyó que era adecuado el criterio utilizado de acudir al
significado que el lenguaje común acuerda al vocablo construcción.
Si bien este pronunciamiento está referido a obras realizadas sobre inmueble ajeno, y
se detallara más adelante, sería plenamente aplicable al caso de obras sobre inmueble propio.
b) Elemento Subjetivo
Para que el hecho imponible quede configurado, no sólo debe existir la obra sobre
inmueble propio, sino que la Ley de IVA en su art. 4 inciso d) dispone que son sujetos del
gravamen las empresas constructoras que realicen las obras sobre inmueble propio, cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. Asimismo, define como “empresas constructoras” las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de “obtener un lucro”
con su ejecución, o con la posterior venta parcial o total del inmueble. Por lo tanto, queda claro que si quien construye no lo hace con propósito de lucro,
no es empresa constructora para la Ley de IVA y la operación queda fuera del ámbito de la
imposición.
Es decir, que no cualquiera que realiza una obra sobre inmueble propio es sujeto del
gravamen. En el IVA hay pocos hechos imponibles en los cuales se requiere la presencia del
elemento subjetivo y éste es uno de ellos. Es indispensable la presencia de este elemento
subjetivo y su inclusión en la configuración del tipo legal acarrea diversos inconvenientes,
sobre todo por la dificultad de evaluar en determinadas circunstancias, el propósito con el
que la misma se ejecuta.
Parece difícil definir la existencia de fin de lucro basado en la simple intención o motivación psicológica del sujeto al emprender la ejecución de la obra, incluso, porque podría
no haber tenido una motivación definida al momento de ejecutar la obra. Las dificultades se
acrecientan en razón de que el hecho imponible bajo estudio, comprende un proceso integrado que se inicia con la ejecución de la obra y continúa con el destino posterior que el sujeto
otorga al inmueble hasta llegar a su efectiva venta. Así es que un método interpretativo basado en la motivación o actitud psicológica conduce a que la condición subjetiva definida
por la Ley se torne difícil de precisar.

http://sedici.unlp.edu.ar/bitstream/handle/10915/70668/Documento_completo.pdf-PDFA.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Sobre este tema el Contador Balan, dice que:

la norma es imperfecta y tiene sus problemas. Agregó, que ―aquellos que construyen

para alquilar, deberán tener en consideración cuál es el hecho imponible que les

puede llegar a caber, porque – a modo de resumen- uno puede decir lo siguiente: si se

construye, se alquila y se vende dentro de un lapso corto que el Decreto

Reglamentario pauta en 3 años, se mantiene la condición de empresa constructora y

nada cambia. El crédito fiscal se computó correctamente y hay débito fiscal en el

momento de la enajenación―.

En cambio, si se alquila por un período mayor a los 3 años, no es empresa

constructora, con lo cual no hay débito fiscal en el momento de la enajenación del

inmueble, pero existe la obligación de devolver el crédito fiscal.

Y por último, si se ha alquilado por más de 10 años, se aplica el tercer párrafo del

artículo 11 de la Ley, que dice que ‖ sólo debe devolverse el crédito fiscal, cuando el

inmueble se venda dentro de los 10 años‖. O sea, el crédito fiscal quedaría firme, si la

empresa constructora y locadora- por llamarla así- ha mantenido ese inmueble

durante más de 10 años sometido a alquiler.

El artículo 5 del decreto reglamentario prevé que la enajenación de inmuebles

construidos por una empresa constructora no estará alcanzada por el impuesto,

cuando habiendo transcurrido un lapso continuo o discontinuo de 3 años - desde la

fecha en que se hubiera otorgado la posesión o se hubiera otorgado la respectiva

escritura, lo que sea anterior - el inmueble hubiera permanecido sujeto a algún

contrato de arrendamiento o derecho real como usufructo, uso, habitación o

anticresis.

https://bdigital.uncu.edu.ar/objetos_digitales/6938/17-blanch-lopez-sanesteban-ullrich-tesisfce..pdf


¿Qué se entiende por empresas constructoras?

La ley del IVA establece en su Art. 3º, inciso b) que están alcanzadas por el gravamen las obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio. Esta norma ha generado dudas a lo largo de su vigencia, las que aún no han sido definitivamente aclaradas.

Para que se verifique este hecho imponible debe efectuarse una obra sobre inmueble propio. Es decir que quien realiza la obra debe ser el propietario del terreno en el cual la misma se llevará a cabo. Por otra parte, el Art. 4º del decreto reglamentario define qué debe entenderse por obra.


Sin embargo, los problemas principales se encuentran en la falta de una precisa identificación del elemento subjetivo. No cualquiera que realice una obra sobre inmueble propio es sujeto del gravamen. El Art. 4º inciso d) de la ley del gravamen dispone que sólo son sujetos las "empresas constructoras". .

A continuación define como empresas constructoras a las que realicen las obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, parcial o total del inmueble.


Y es acá donde empiezan los problemas. Hay casos claros como el de quien construye su propia casa y luego decide venderla. No se trata de una empresa constructora para el IVA, dado que ha tenido como propósito principal la utilización de la propiedad como vivienda. Por lo tanto la ulterior enajenación no está alcanzada por el impuesto.


En cambio, en otros supuestos entramos en un terreno más resbaladizo, como por ejemplo quienes construyan para alquilar.


¿Empresas constructoras vs. Empresas alquiladoras?


Hay empresas que pueden construir inmuebles con el propósito de alquilarlos, pero luego de un tiempo los terminan enajenando. En la modificación del reglamento de 1998 se contempló esta situación incorporando un nuevo Art. 5º. La norma establece condiciones y requisitos que deberían surgir de la ley. Para simplificar, digamos que separa "empresas constructoras" de "empresas alquiladoras" en función al tiempo de locación contado desde la fecha de escritura o posesión del inmueble.


Si un sujeto realiza una obra sobre inmueble propio y alquila dicho inmueble por un lapso mayor a tres años NO es empresa constructora, según este art. 5º. En cambio, revestiría tal carácter si el lapso de la locación resultase menor a los tres años.


Las consecuencias impositivas son distintas. En el primer caso al no cumplirse la condición subjetiva, no hay hecho imponible al momento de la escritura o posesión. La norma establece que en el período fiscal en el que se realice alguno de tales actos debe devolverse el crédito fiscal oportunamente computado en la construcción.


En el segundo supuesto (locación menor a tres años) se verifica el hecho imponible obra sobre inmueble propio y el perfeccionamiento del débito fiscal con la escritura o posesión. El crédito fiscal ha sido entonces correctamente computado y no debe devolverse. Se genera debito fiscal por la venta y consume el credito fiscal.


Algo ha cambiado desde la modificación del DR mencionada: los alquileres comerciales por montos mayores a $ 1.500 pasaron a estar gravados en el IVA a partir del 01/05/2001, dejando a esta norma algo desfasada.


¿Una empresa que construye para alquilar por cifras superiores a $ 1.500 puede computarse el crédito fiscal que se origina en dicha construcción? Dicho cómputo es válido, sujeto a una condición futura, que es la establecida por el Art. 5º antes citado.

Si el inmueble se alquila por más de diez años, se aplicaría otra disposición de la ley (Art. 11 3º párrafo.) La misma obliga a devolver el crédito fiscal en el caso de obras sobre inmueble propio, si las mismas se venden o se desafectan de la actividad gravada dentro de los diez años de la fecha de su finalización.

Por lo tanto, esta empresa sólo debería devolver el crédito fiscal originado en la construcción por los inmuebles que se alquilen por más de tres años (si el lapso es menor es empresa constructora) y menos de diez (si supera este último plazo no debe reintegrarse por el Art. 11 precitado.)

Entendemos que la norma reglamentaria analizada resulta confusa, incompleta y eventualmente ilegal, por lo que habría que estudiar su posible modificación.



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