Partes: Sánchez Juan Luis y otro c/ Sánchez Adriana Susana s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: E
Fecha: 17-dic-2020
Cita: MJ-JU-M-129682-AR | MJJ129682 | MJJ129682
El demandado no puede cancelar una deuda en dólares mediante la entrega de moneda de curso legal si ella atañe a la compra de acciones de una sociedad en cuyo negocio es habitual el pago de bienes y productos ofrecidos en moneda extranjera.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la pretensión del demandado de efectuar las sucesivas cancelaciones de la deuda contraída en dólares estadounidenses dando moneda de curso legal (art. 765 , CCivCom.) porque el planteo merece interpretar cuál ha sido la intención de las partes al pactar en moneda extranjera y, en el caso, la obligación en tal moneda está vinculada a la compra de acciones de una sociedad en cuyo negocio sería esencial, el pago de los bienes y productos ofrecidos en dólares estadounidenses.
2.-El art. 765 del CCivCom. es una norma supletoria por cuanto no resulta imperativa, ni es de orden público, ya que no habría inconveniente en que las partes pacten, como autoriza el art. 766 del mismo cuerpo legal, que el deudor deba entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.
3.-El principio rector de buena fe consagrado por el art. 961 del CCivCom. para los contratos y por el art. 9 con carácter general para el ejercicio de todos los derechos, se vería seriamente vulnerado si se pacta como objeto esencial del contrato una forma de pago, que luego se la pretende modificar, alegando una imposibilidad de cumplimiento que no fue acreditada de manera fehaciente, siendo insuficiente la mera invocación del ‘cepo cambiario’ para evadir el cumplimiento de la obligación conforme lo previsto en el art. 766 del ordenamiento citado.
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