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lunes, 21 de diciembre de 2020

El CRITERIO LABORALISTA Y LA INFRACAPITALIZACION.-

La jurisprudencia laboral reitera que es responsabilidad de los propios socios

mantener una relación razonable entre el giro real de la sociedad y el capital con el

que ésta se halle dotada: de otro modo, lo que se presenta en el mercado como una

empresa sólida y próspera puede encubrir la ausencia casi total de solvencia para

hacer frente a las obligaciones contraídas.



Desde esta perspectiva, el tribunal laboral ratificó en la causa "Arancibia" que

no debe perderse de vista que ese capital social se tornó manifiestamente inadecuado

durante la vida y el desarrollo de la actividad de la sociedad y, tal hecho no pudo pasar

desapercibido para los socios y administradores.

C.N Trabajo sala III, 22/09/08 “Arancibia Nora y ot. c/ Rodríguez Ricardo Marcos y otro s/ ejecución de creditos laborales”

En esta oportunidad la Cámara extendió la responsabilidad a socios de una

sociedad de responsabilidad limitada fundando el pronunciamiento en el hecho de que

la sociedad se encontraba infracapitalizada.

El Tribunal hizo hincapié en que el régimen de sociedades de responsabilidad

limitada tiene por objeto facilitar la inversión productiva al permitir al comerciante

arriesgar en la empresa sólo el capital designado, sin comprometer el resto de su patrimonio personal. Esta facilidad, sin embargo -agregó-, no puede convertirse en un

medio para defraudar los intereses de terceros. De tal suerte resultaba claro que una

SRL puede verse en dificultades económicas: precisamente para ese supuesto se ha

previsto la responsabilidad limitada, de modo que la sociedad puede ser ejecutada y

aún ser declarada en quiebra sin que el resto del patrimonio de sus socios se vea

afectado.

Sin embargo, la Cámara señaló que los artículos 54, 59, 157 Y 274 de la Ley

de Sociedades Comerciales establecen la responsabilidad solidaria de los socios y

administradores en ciertos casos que deberían ser excepcionales; a saber, cuando se

utiliza la figura societaria como un mero recurso para violar la ley, el orden público o la

buena fe o para frustrar derechos de terceros, como se da en el supuesto de ausencia

o deficiencia en el registro del vínculo laboral.

Puso de resalto el Tribunal que todo el esquema institucional previsto por la

Ley 19550 para las sociedades de responsabilidad limitada tiene como presupuesto

que el capital con el que la SRL es dotada -y que es el límite normal de la

responsabilidad de sus socios- sea suficiente para respaldar su giro y que, existiendo

un límite mínimo de capital para la constitución de una sociedad, si ese requisito se

cumple la sociedad puede formarse, ya que no es dado a la autoridad administrativa

predecir cuál ha de ser el giro futuro de la empresa.

Pero es responsabilidad de los propios socios mantener una relación razonable

entre el giro real de la sociedad y el capital con el que ésta se halle dotada: de otro

modo, lo que se presenta en el mercado como una empresa sólida y próspera puede

encubrir la ausencia casi total de solvencia para hacer frente a las obligaciones

contraídas.

El hecho de que la sociedad de responsabilidad limitada permanezca

infracapitalizada se mantiene en la irrelevancia mientras la sociedad, en los hechos,

tiene bienes suficientes para servir de garantía común de sus acreedores. Pero,

cuando estos bienes faltan -y más aún cuando desaparecen o resultan de propiedad

de terceros ajenos al giro de la sociedad- los acreedores encuentran que el límite de

responsabilidad de los socios, establecido por ellos mismos en suma cercana al míni-

mo legal, aparece desproporcionado, no ya sólo con las deudas contraídas, sino con el

propio giro social en épocas normales. Esta condición se ve agravada cuando los

acreedores son los trabajadores dependientes de la sociedad, porque quienes buscan

empleo no están en condiciones -como generalmente sucede con los comerciantesde tomar en cuenta el capital social de la empresa con la que hayan de contratar.

Por ello, a juicio de la Cámara, si la sociedad se constituye con el mínimo legal

de capital, más adelante transfiere cuotas sociales por un precio muy superior y en el

momento de hacer frente a sus deudas laborales no cuenta con bienes propios, esto

indicaría una conducta encuadrable en los artículos 54, 59, 157 Y 274 de la Ley

19550

Fallo

https://www.iprofesional.com/legales/74970-fallo-arancibia-nora-y-otro-c-rodriguez-ricardo-marcos-y-otro-s-ejecucion-de-creditos-laborales

http://redi.ufasta.edu.ar:8080/xmlui/bitstream/handle/123456789/592/2009_A_004.pdf?sequence=1


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