Se trata de una renta vitalicia de por vida, que deberá recibir el trabajador de comercio a partir de que alcance la edad jubilatoria de 65 años para los hombres y de sesenta 60 años para las mujeres.
Esta renta, es complementaria a los beneficios previsionales normales otorgados por la legislación nacional (jubilaciones y pensiones).
El plan, se financia con una contribución patronal del 3,5 % (tres con cincuenta por ciento) sobre la remuneración bruta del trabajador contratado.
Cabe aclarar, que al tratarse de una contribución patronal, la misma no se descuenta del salario del operario, sino que la debe abonar el empleador en forma totalmente independiente del sueldo.
El (50%) de ese importe se destina a la cuenta individual del trabajador y el (50%) restante a la financiación del beneficio básico.
Debe resaltarse, que el empleado, en caso de su desvinculación de la empresa dadora de trabajo, podrá proceder al retiro o “rescate” de los fondos depositados en su cuenta individual.
Ahora bien, si el empleador no efectúa los aportes correspondientes para el seguro, el operario se encuentra habilitado para:
- Estando vigente la relación laboral, reclamar el ingreso de la totalidad de los mismos (3,5% de su remuneración bruta por todo el plazo no prescripto).
- Habiéndose extinguida la relación de trabajo, solo podrá reclamar los aportes adeudados en su cuenta individual, o sea, el 1,75 % mensual de su salario bruto por todo el período no prescripto.
De no llegar a la edad requerida y se produce la disvinculación de su trabajo, puede solicitar rescate de todo lo depositado en su cuenta individual.
"RODRÍGUEZ IRMA DEL CARMEN C/ FERNÁNDEZ ÁNGELA MARÍA Y OTRO S/ COBRO DE PESOS POR SEGURO COMPLEMENTARIO" – Tribunal Superior de Justicia – Sala Civil – (Expte.: 92/2010) –
Acuerdo: 51/15 – Fecha: 21/12/2015
DERECHO LABORAL: Seguridad Social.
EMPLEADOS DE COMERCIO. CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. SEGURO DE VIDA COMPLEMENTARIO. DISPOSICION DEL MINISTERIO DE TRABAJO NRO. 4701/99. FALTA DE INTEGRACION DE APORTES POR EL EMPLEADOR. DESVINCULACION DEL TRABAJADOR. RESCATE. LEGITIMACION. OPCION DEL TRABAJADOR.
1.- En el sub lite la pretensión de la actora estuvo encaminada a percibir la suma correspondiente al
seguro de retiro complementario “La Estrella” con fundamento en el incumplimiento de la demandada
en realizar los aportes al que estuvo obligada en virtud de los acuerdos homologados por el Ministerio
de Trabajo de la Nación - Disposición Nro. 4701/1991- y que complementan el Convenio Colectivo de
Trabajo correspondiente a Empleados de Comercio. La instancia de grado hace lugar al reclamo en base
a lo decidido por la Cámara de Apelaciones local, sala I, en el antecedente “Lamo“. La Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería -Sala III- revoca el decisorio al acoger la defensa
de falta de legitimación interpuesta por la demandada.
2.- En virtud de la existencia de decisiones contradictorias de dos salas de la Excelentísima Cámara Civil,
Comercial, Laboral y de Minería ante situaciones análogas, corresponde declarar procedente el recurso
de casación interpuesto por la actora por la causal prevista en el Art. 15 inc. d) de la Ley 1.406. En
consecuencia, la Sala Civil del T.S.J. establece la siguiente pauta interpretativa del Acta acuerdo,
protocolos y modificaciones por los cuales se implementa el seguro de retiro complementario para los
empleados de Comercio; diferenciando dos cuestiones: A) el trabajador -o trabajadora- de comercio
carece de legitimación para requerir el pago de los aportes a su empleadora, porque ello ha sido
impuesto a favor de una de las partes signatarias del Acuerdo referenciado. B) En cambio, el trabajador -
o la trabajadora- tiene legitimación para reclamar al empleador el pago de la indemnización por los
daños y perjuicios derivados del incumplimiento del pago de los aportes (Art. 79 L.C.T.), al ver frustrado
su derecho a reclamar los beneficios del sistema de retiro complementario.
3- El Convenio Colectivo 130/75, dispone establecer un sistema de retiro complementario al régimen
previsional para el personal alcanzado en él. El objeto mediato del seguro, es el otorgamiento de una
renta vitalicia complementaria a la jubilación. Para ello, la Federación Argentina de Empleados de
Comercio y Servicios toma una póliza de seguros que se financia con un aporte de los empleadores -del
3,5% mensual sobre los salarios liquidados-. El convenio prescribe que el incumplimiento de las
obligaciones a cargo del empleador ocasionará la pérdida de los beneficios para el personal afectado,
encontrándose legitimada la Federación para reclamar judicialmente su cumplimiento. Y, en particular, la inobservancia del pago del aporte generará la aplicación de los recargos por la mora sin desmedro del derecho de la Federación a promover las acciones legales pertinentes. De la letra del convenio se desprende que la Federación es la acreedora del aporte, y el deudor es el empleador. Como lógica consecuencia, ellos son los legitimados –activo y pasivo- en el reclamo judicial tendiente a obtener el
cumplimiento del pago del aporte.
4.- Ante el incumplimiento del empleador en el pago del aporte no hay seguro y, por consiguiente, el
trabajador se encuentra privado de los beneficios que el sistema confiere ante los eventos cubiertos. Si
bien el beneficiario no está legitimado (por convenio) a demandar a su empleador por el pago de los
aportes no realizados, si lo está para exigirle el resarcimiento de las consecuencias dañosas causadas por
la violación de los deberes a su cargo. Pues el ingreso de los fondos al sistema de la seguridad social
constituye una obligación del patrono (Art. 79 L.C.T.) por lo tanto su incumplimiento es un ilícito
contractual derivado de la LCT. De este modo, se presentan configurados los presupuestos de la
responsabilidad, y el consiguiente crédito del trabajador a ser resarcido por las consecuencias dañosas
causadas por la violación de los deberes a cargo de su empleador.
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