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miércoles, 9 de septiembre de 2026

Perspectivas de las ciberestafas desde el Derecho de las Obligaciones. Una mirada particular sobre la jurisprudencia reciente

 Autor: Idoeta, Susana P.


Fecha: 08-09-2026


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-18949-AR||MJD18949


Voces: PHISHING – DELITOS INFORMÁTICOS – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – CULPA DE LA VÍCTIMA – RESPONSABILIDAD CONCURRENTE


Sumario:

I. Introducción. II. Las diferentes modalidades de ciberestafas. III. Referencia a la obligación tácita de seguridad en la materia. IV. El hecho del damnificado y la fractura del nexo causal. V. Análisis particularizado de sentencias relevantes en la materia. VI. Aspectos probatorios en materia procesal: pericias informáticas determinantes a la hora de atribuir responsabilidades. VII. Reflexiones finales.


Doctrina:

Por Susana P. Idoeta (*)


I. INTRODUCCIÓN


El presente trabajo pretende ofrecer un análisis jurisprudencial de las soluciones adoptadas por diferentes tribunales del país, en los últimos años, respecto a la problemática de las ciberestafas, desde una perspectiva propia del derecho de las obligaciones.


Para ello, luego de conceptualizar las diversas modalidades que presenta la figura en cuestión, nos centramos seguidamente en cuestiones propias de la responsabilidad civil, como el factor de atribución, la relación de causalidad y particularmente sus eximentes -como el hecho del damnificado-, como aspectos que se reiteran en materia de reclamos por daños derivados de ciberestafas.


Asimismo, nos detendremos sobre una cuestión de orden procesal, como es la particular importancia de la prueba pericial informática, teniendo en cuenta el progresivo avance tecnológico -vgr. por la inteligencia artificial generativa- y los futuros desafíos relacionados.


II. LAS DIFERENTES MODALIDADES DE CIBERESTAFAS


Constituye un dato de la realidad el aumento exponencial de los daños causados por el uso de entornos digitales y ataques de ingeniería social en los últimos años, traduciéndose estos últimos en técnicas de manipulación psicológica que explotan la emocionalidad humana, usadas por ciberdelincuentes para engañar a las víctimas en pos de obtener de ellas información sensible a fin de materializar operatorias no autorizadas por sus titulares. En particular, resulta indiscutible que en el ámbito del servicio bancario se ha instaurado la creciente utilización de entornos digitales, mediante el uso de la tecnología aplicada a los productos y servicios financieros, que viene creciendo significativamente en los últimos años, sobre todo desde el 2020 (1), evidenciándose también nuevas modalidades delictivas en el ecosistema financiero.Ha sido creciente también desde entonces el cierre de sucursales bancarias -y con ello la consecuente disminución de los canales de atención presencial-, y paralelamente los bancos ofrecen a sus clientes herramientas digitales de gestión para su uso -muchas veces como única alternativa-, tales como aplicaciones móviles y conexión por el llamado «homebanking», para realizar la mayor parte de las operaciones que antes exigían que el cliente se apersonara en la sucursal. El aumento de la actividad de los individuos en los entornos digitales y los avances tecnológicos que impactaron en la banca electrónica trajeron aparejado el incremento de ciberdelitos (2), en sus más variadas formas de técnicas de ingeniería social, lo que ha obligado a ajustar la normativa regulatoria de los bancos por parte del Banco Central de la República Argentina -BCRA- como autoridad de aplicación de los servicios financieros, poniendo el foco tanto en la información preventiva para incrementar los recaudos a la hora de operar digitalmente, como en los procesos de validación de las transacciones de sus clientes.


Por ‘phishing’ (3) -proveniente de la unión de los vocablos en inglés password, harvesting y fishing- se hace alusión a la «cosecha y pesca de contraseñas», siendo una de las formas más frecuentes de fraude informático en el ámbito financiero, pero también hay otras tales como ‘smishing’ -envío masivo de correos electrónicos fraudulentos a los clientes de entidades financieras-, o ‘vishing’ -que consiste en una de las innumerables formas de comisión del phishing, produciéndose el engaño a través de una llamada telefónica-, ‘malware’ -acrónimo de «malicious software»-, consistente en implantar programas informáticos «maliciosos» -vgr. virus- en el dispositivo desde el cual la víctima maneja sus cuentas bancarias, con la finalidad de obtener los datos personales que permiten a los delincuentes el acceso fraudulento a la cuenta de las víctimas -es un software instalado de manera involuntaria con el objetivo de adquirir información personal-, incluyéndose también el ‘pharming’ -simulación de entidad bancaria:los defraudadores simulan o copian una página web de un banco y en los correos electrónicos «anzuelo» incluyen un enlace o link teóricamente para acceder a la página legítima de la entidad bancaria que se trate, pero que en realidad es un sitio web simulado donde el destinatario introducirá sus datos de usuario y contraseñas-. Evidentemente, importan técnicas en constante evolución, en simultáneo a las innovaciones tecnológicas, puesto que por medio del ´hacking’ se obtiene un acceso ilegal a la computadora de alguien en forma remota, siendo que el ‘exploit’ aprovecha fallos de seguridad, defectos o vulnerabilidades de otros programas o sistemas informáticos, con el fin de obtener algún tipo de beneficio o de llevar a cabo a una acción concreta (4).


En esta línea se ha dicho que más allá de su origen terminológico y las variantes que puede presentar, lo particular es que la adquisición de la información confidencial se realiza por algún tipo de comunicación que tiene apariencia de normalidad, a través de la cual la víctima entrega voluntariamente esos datos personales y códigos. (5)


Los problemas giran en torno al robo de identidad digital cuando las entidades financieras no tienen sistemas de seguridad suficientes para identificar y autentificar la identidad del cliente.En este trabajo hemos analizado una treintena de precedentes en la materia dictados principalmente en los últimos dos años por diversos tribunales del país, que evidencian las más disímiles circunstancias fácticas que propiciaron las estafas informáticas -desde «páginas espejo» mediante enlaces falsos proporcionados por el uso de motores de búsqueda, a maniobras de engaño por las cuales las víctimas proporcionaron sus claves a terceros ajenos, luego de haber sido contactados telefónicamente o a través de redes sociales, permitiendo el vaciamiento de sus cuentas a través de la toma de préstamos y adelanto de haberes inmediatamente transferidos a cuentas desconocidas, o bien de resultas del robo del teléfono en la vía pública y consiguiente uso de la aplicación del banco por el delincuente, entre otros-, importando todas ellas las más diversas maniobras ilícitas concretadas en perjuicio de los afectados. La realidad indica que estos ilícitos van mutando en sus técnicas -optimizando los recursos de los cuales se valen los delincuentes para concretar las ciberestafas- y nada parece advertir que se avizora su culminación.


Con frecuencia los ciberdelitos se materializan con la intervención de las denominadas «mulas bancarias» (6), llamadas así a las personas que venden sus datos personales para la apertura de billeteras virtuales y cuentas bancarias con la sola presentación del DNI, y ante instrucciones recibidas de los ciberdelincuentes, retiran los fondos acreditados en esas cuentas de resultas de maniobras ilícitas, a cambio muchas veces de sumas de dinero insignificantes (7). Los elevados índices de pobreza estructural que afectan a nuestra sociedad y vienen registrándose desde hace varias décadas, sumados a los altos indicadores de empleo no registrado y también de desempleo, permiten vislumbrar un terreno fértil para la concreción de este tipo de maniobras ilícitas.


La problemática que nos ocupa también se materializa de resultas de los denominados «auto-préstamos» o «préstamos de acreditación inmediata», o también llamados «préstamos a un click» (8) -maguer la normativa específica dictada porel Banco Central de la República Argentina- (9), puesto que en cuestión de escasos minutos pueden resultar acreditadas ingentes sumas de dinero en las cuentas bancarias vulneradas por los ciberdelincuentes, para proceder también rápidamente a transferirlas a cuentas de terceros -las «mulas bancarias», que muchas veces se encargan en convertirlas incluso en activos digitales derivados a la organización delictiva-, aumentando así los perjuicios irrogados a sus víctimas.


Por último, a efectos de circunscribir el panorama fáctico que nos ocupa, cabe mencionar que otro campo propicio para las ciberestafas lo constituye el «SIM swapping» -intercambio de SIM en idioma inglés-, que consiste en una forma de estafa virtual mediante el uso de una tarjeta SIM duplicada para acceder a los datos bancarios que se encuentran alojados en el teléfono de la víctima: se duplica la tarjeta SIM o chip de un teléfono móvil, lo que permite ingresar -con el nuevo chip o tarjeta SIM- a las aplicaciones de bancos o billeteras digitales descargadas en el dispositivo afectado. El ciberataque conocido como «SIM swapping» se produce cuando una persona, que accedió previamente a la información personal de la víctima -vgr. a partir de bases de datos o bien de internet- suplanta su identidad para comunicarse posteriormente con la empresa operadora de telefonía móvil del damnificado, a fin de solicitar un nuevo SIM de la línea de teléfono móvil correspondiente.De ese modo, después de habilitarse ese segundo chip o tarjeta SIM, inmediatamente se bloquea el chip o tarjeta SIM instalado en el teléfono propio de la víctima, quien pierde así el control sobre sus cuentas bancarias o de billeteras digitales (10).


Estas cuestiones deben ser meritadas en un contexto de una expansión del uso de nuevas tecnologías para la oferta y los procesos de servicios bancarios y financieros, lo que ha generado diversos obstáculos en su uso mayoritariamente para aquellas personas que no resultan ser nativos digitales, exponiéndolos a situaciones antes desconocidas, como el phishing y otras modalidades de estafas (11).


La jurisprudencia reseñada delinea pautas que permiten ir moldeando las conductas que resulta conveniente adoptar como buenas prácticas y a fin de acotar los riesgos derivados de la operatoria digital, lo que alcanza tanto a las entidades bancarias como a los usuarios o clientes del sistema financiero, en función de las tareas de prevención y educación que resulta necesario implementar considerando la dinámica propia de los entornos digitales (12).


No menos relevante resulta advertir que «El Estado colabora con los consumidores imponiendo a los bancos sistemas de seguridad a través de disposiciones reglamentarias (entre otras, la emitida por el Banco Central de la República Argentina, Texto Ordenado de los ‘Requisitos mínimos de gestión, implementación y control de los riesgos relacionados con tecnología informática, sistemas de información y recursos asociados para las entidades financieras’, Comunicación A 6017). Dadas las permanentes nuevas formas de ilícitos cometidos por terceros, es necesario que estas normas no solo se cumplan por parte de las entidades financieras, sino que el Estado haga seguimiento y modifique lo que sea necesario.», como acertadamente ha apuntado la maestra Aída Kemelmajer de Carlucci (13).


Nótese que el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires registró en los primeros seis meses de 2026 casi 1.300 denuncias por ciberfraudes, lo que representa un promedio superior a las 200 presentaciones mensuales, confirmándose así una tendencia al alza que se mantiene desdela pandemia y que ya había superado las 2.400 denuncias en todo 2025 (14).


III. FACTORES DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD: LA IMPORTANCIA DE LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD


De la lectura de los precedentes analizados aparece evidente que es vasto el plexo normativo aplicable en estos casos, en los cuales diferentes sistemas se yuxtaponen, desde el derecho internacional y constitucional, así como desde el plano legal y administrativo.


Centrándonos en la perspectiva de abordaje de este trabajo de resultas de la jurisprudencia analizada desde la responsabilidad civil, en materia del régimen de las obligaciones del código de fondo confluyen las normas que consagran la responsabilidad objetiva (15), ora por tratarse de una obligación de obtener un resultado determinado por parte del banco como custodio de los fondos de sus clientes (16) -prestación del servicio financiero independientemente de su eficacia-, ora por configuración de la obligación de seguridad o por la realización de una actividad riesgosa (17) -por los medios empleados o las circunstancias de su realización- (18), resultando responsables el dueño o guardián por el provecho obtenido, permitiéndose la exoneración demostrando la causa ajena eximente, vale decir por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, la configuración del caso fortuito o fuerza mayor (19) o bien por el hecho de un tercero por quien no se debe responder, reuniendo los caracteres del caso fortuito, quedando a cargo del sindicado como responsable la carga de la prueba -cfr. arts. 774 inc. b), 1722, 1723, 1729, 1730, 1731, 1733, 1736, 1757, 1758 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación -CCCN-.


A su turno, la reconocida jurista Aída Kemelmajer de Carlucci ha sostenido que «La tendencia jurisprudencial que aplica la teoría del riesgo creado a la responsabilidad civil en cabeza de los bancos cuando terceros son autores de delitos informáticos que usan como instrumento a los servicios bancarios se justifica, porque:(i) La magnitud de la digitalización desarrollada en el mundo financiero es positiva para el público en general y genera beneficios especiales para las empresas bancarias; no obstante, crea peligros que se magnifican en las personas que no dominan las nuevas tecnologías. (ii) Se vive en un mundo bancarizado; a través de estos servicios se pagan sueldos, se compran servicios de todo tipo. (iii) La actividad financiera legal está monopolizada por estas entidades; o sea, al consumidor no le queda otro remedio que entrar al sistema o está fuera del mundo» (20).


Por cierto, no resulta conveniente limitar las situaciones a las que se aplicarán los factores objetivos de atribución, que tienen natural vocación expansiva e impiden la cristalización del derecho en poco tiempo, teniendo en miras que el ordenamiento jurídico debe brindar respuestas a las nuevas circunstancias que la vida moderna y el desarrollo tecnológico e industrial presentan (21).


Asimismo, también se ha dicho que resultan aplicables las reglas en torno a la responsabilidad subjetiva de los bancos, sobre todo a la hora de la valoración de su conducta profesional -por la condición del agente bancario, profesional o especialista, aplicándose un estándar especial de responsabilidad agravada -cfr. art 1725 CCCN- (22), en tanto se ha sostenido que la actuación de la entidad financiera se rige también por los principios generales de la responsabilidad civil por culpa o dolo inexcusable -art. 1724- (23).


Es dable apuntar que autorizada doctrina sostiene que «el factor de garantía se patentiza en el ámbito contractual en la denominada obligación de seguridad, que fuera definida como el deber secundario y autónomo que en forma expresa o tácita asumen las partes en ciertos contratos, referido a la preservación de la persona y bienes de los contratantes, respecto de los daños que pueden ocasionarse durante la ejecución del contrato. Es así que en forma independiente a la obligación principal que se asume en todo contrato siempre existirá una obligación de velar por la seguridad del co-contratante, preservando su integridad.Se ha discutido en cambio, si la obligación de seguridad es accesoria o bien autónoma respecto de la obligación primaria y esencial prevista en los acuerdos y si se trataba de deber de carácter objetivo o subjetivo (y por ello) cabe aclarar que, si la obligación principal consiste en un deber de diligencia, prudencia o pericia, la obligación de seguridad también podría tener carácter subjetivo». De allí que «el ´deber de seguridad´ es un factor de atribución que podrá tener carácter objetivo o subjetivo, según las circunstancias» (24).


Resulta propicio mencionar en este aspecto el interesante intercambio doctrinario en relación con la vigencia de la obligación de seguridad luego de la sanción del Código Civil y Comercial Nacional que la más reconocida doctrina ha desarrollado, y nos referimos a los Dres. Ramón Daniel Pizarro y Sebastián Picasso (25). Picasso sostiene en prieta síntesis que «Dado que la enorme mayoría de los casos que tradicionalmente suscitaban la aplicación de la obligación tácita de seguridad se encuentran ahora regulados por el derecho del consumo, aquella ha perdido todo su atractivo. Máxime luego de la unificación de la responsabilidad civil contractual y extracontractual que consagra el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.» Concluye que a partir del 1° de agosto de 2015 el nuevo Código trajo aparejada la supresión de la obligación de seguridad.Aunque coincidiendo que en el sistema unificado actual, al estar la responsabilidad por actividades riesgosas contemplada en el nuevo régimen, se torna inútil la figura en cuestión, en posición distinta, Pizarro afirma que «la importancia de la obligación de seguridad no pasa solo por el plano resarcitorio, al resultar este uno de los efectos que puede generar su incumplimiento, pero no el único (dado que) la obligación expresa o tácita de seguridad puede ser exigida en su cumplimiento por parte del acreedor y resultar objeto de ejecución forzosa, directa, en especie o por tercero y de vías indirectas de ejecución compulsiva como, por ejemplo, las sanciones conminatorias.» En opinión del maestro cordobés la obligación de seguridad «conserva su utilidad en otros aspectos relevantes que no han podido ser modificados en el nuevo Código, tales como la acción de cumplimiento, resolución y suspensión por incumplimiento, estándar de previsibilidad agravada en caso de incumplimiento doloso y responsable» (26).


Más recientemente el maestro Pizarro se refirió al «deber calificado de seguridad» como factor de atribución idóneo para justificar la responsabilidad objetiva en las llamadas obligaciones de resultado, puesto que en ellas se genera un deber calificado de seguridad que puede erigirse en un factor de imputación autónomo de carácter objetivo. Refuerza su conclusión de resultas de los arts. 774 inc. b) y c) y 1723 CCCN (27).


Coincidimos con el criterio de calificados autores como los Dres. Meza y Boragina con relación a la vigencia y trascendencia de la obligación tácita de seguridad en el sistema de responsabilidad civil por incumplimiento de fuente contractual consagrado en el régimen vigente desde agosto de 2015, con base en el principio medular de buena fe en materia de celebración, interpretación y ejecución de los contratos «con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor» (cfr. arts. 9 y 961 CCCN), con total independencia de las características riesgosas de la actividad principal expresamente planificada como objeto del contrato.Así, los destacados doctrinarios sostienen que por aplicación del valioso precepto de la buena fe se incorporan implícitamente al contrato obligaciones diferentes de aquella inherente al cumplimiento del objeto del negocio jurídico, entre ellas, la relativa a la indemnidad del acreedor, «mediante la protección de sus intereses patrimoniales y extrapatrimoniales que se sustentan en el aprovechamiento de bienes diversos del típicamente previsto como objeto del negocio. Y que, como contratante cuidadoso y previsor, resulta obvio que pretende asegurar, no obstante que el deber primario no resulte de naturaleza riesgosa.» Especialmente relevante resulta adunar que el factor de atribución de que se trata es la «garantía de indemnidad» y no el riesgo creado (28). Bien es cierto que los Dres. Meza y Boragina coinciden con los Dres. Pizarro y Picasso en cuanto a que la obligación de seguridad ha perdido aplicación práctica luego de la sanción de los arts. 5 de la Ley de Defensa del Consumidos -LDC- y 1716, 1757, 1753, 1759, 1760, 1762 y 1769 CCCN.


Debe considerarse que las entidades financieras son depositarias de fondos públicos, los que deben custodiar o hacer rendir (29) y en particular la obligación tácita de seguridad adquiere particular preeminencia en los casos de ciberestafas que no tienen como antecedente s contratos de consumo. Se suma a ello la previsión en los supuestos analizados en este trabajo derivada del art. 961 CCCN en tanto consagra que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, en la línea del antiguo art. 1198 del Código velezano, debiendo puntualizar también en materia de la LDC la expresa previsión legal y de resultado consagrada por el art. 5 de dicha ley especial de orden público.Corresponderá asimismo analizar en cada caso, si la actitud reticente de las entidades bancarias ante reclamos como los analizados en este trabajo -obligando muchas veces a los damnificados a un tortuoso derrotero entre denuncias y reclamos telefónicos, por correos electrónicos, cartas documento, denuncias policiales, trámites administrativos y judiciales, con los consiguientes desgastes emocionales que ello implica, máxime cuando se rechazan sin fundamento los reclamos deducidos, sin información adecuada y sin brindar información a los actores, endilgándoles por acción u omisión la exclusiva responsabilidad por los infortunios- no incurren en actitud dolosa por manifiesta indiferencia por los intereses ajenos cfr. art. 1724 y 1728 CCCN.


IV. EL HECHO DEL DAMNIFICADO Y LA FRACTURA DEL NEXO CAUSAL


El análisis de una treintena de sentencias -puntualizadas a lo largo del presente trabajo-, dictadas principalmente en los últimos dos años por diferentes tribunales del país (30) nos permite reflexionar sobre algunas conclusiones arribadas en torno al hecho del damnificado como eximente de responsabilidad en tanto fractura el nexo causal -cabe aclarar que la selección realizada no ostenta ninguna pretensión de resultar una muestra representativa de la actualidad nacional jurisprudencial en la materia-.


Se advierte que las condenas judiciales se fundamentan en la responsabilidad objetiva que recae sobre las entidades financieras de resultas del plexo normativo reseñado precedentemente, basadas tanto en la obligación de seguridad desde el sistema tuitivo consumeril y asimismo por factores objetivos de atribución basados en el riesgo creado o la actividad riesgosa ínsita en el sistema electrónico por el que se instrumentan los servicios bancarios, o bien por la obligación de resultado en cabeza de las entidades financieras en tanto custodian fondos públicos, señalándose además la valoración de la conducta profesional del agente bancario en razón de lo cual se aplica un estándar de responsabilidad agravado, como hemos señalado en las notas jurisprudenciales apuntadas.


Nos extenderemos más detenidamente en el siguiente apartado respecto al análisis en particular de distintas soluciones jurídicas alcanzadas en la jurisprudencia reciente, que determinan la condena totala las entidades financieras involucradas -atribuyendo íntegramente el resultado dañoso al sindicado como responsable-, o bien distribuyen la responsabilidad entre el banco y el damnificado hasta el rechazo de la pretensión indemnizatoria.


Desde la perspectiva de esta propuesta, volvemos sobre la discutida aplicación del art. 1729 del CCCN en materia de estafas bancarias, relativa al hecho del damnificado en la producción del daño como eximente o atenuante de la responsabilidad: su acaecimiento, o la alegada culpa de la víctima ¿fractura el nexo causal? ¿qué características debe reunir el hecho del damnificado para atribuirle la eficacia causal en la producción del daño? En torno a este interrogante discurriremos a continuación en este trabajo.


La cuestión aparece visible cuando la víctima del ardid entrega información sensible al ciberdelincuente, de resultas del engaño por ingeniería social: se advierte el consentimiento viciado en los términos de los arts. 271 y 272 CCCN -esencia del phishing, tal como ha sido reiteradamente señalado por la doctrina judicial y de los autores- (31), aunque es cierto a tenor de lo dispuesto en el art. 1729 CCCN que incluso una acción involuntaria del damnificado puede tener aptitud para causar la ruptura del nexo causal, siendo lo relevante que el acto de la víctima haya contado con virtualidad suficiente para impedir el desenvolvimiento de los sucesos de acuerdo con su curso normal y ordinario (32).


A la hora de centrarse en el examen de la tesis de la causalidad adecuada consagrada por el art. 1726 CCCN debe valorarse la conducta del agente conforme lo previsto en el art.1725 CCCN en cuanto establece que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias (33), considerando además los supuestos en los que existe una confianza especial, en los cuales se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes, siendo que para valorar la conducta se toma en cuenta la condición especial en los contratos que suponen una peculiar confianza entre las partes, estimándose el grado de responsabilidad por la particular condición del agente -todo ello creemos, de aplicación en materia de contratos bancarios-.


La Dra. Kemelmajer de Carlucci, titular de la Academia Nacional de Derecho de Buenos Aires y ex Jueza de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza afirma que «Los jueces argentinos analizan la responsabilidad de las entidades bancarias sobre la base de su carácter profesional y, consecuentemente, con los efectos previstos en el art. 1725 del CCyC, que recoge el texto y la experiencia judicial del art. 902 del Código Civil redactado por Vélez Sarsfield» (34).


Corresponde a nuestro entender apelar además a la previsibilidad contractual consagrada en el art. 1728 del mismo cuerpo legal, puesto que, por previsión del legislador, en los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración, y en los casos en que existe dolo del deudor la responsabilidad se fija además tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.Así se ha sostenido que esta regla exige identificar lo que pudo razonablemente prever una persona normalmente diligente como consecuencia del incumplimiento, en el curso ordinario de las cosas y conforme a las circunstancias peculiares del contrato, tales como la información revelada por las partes o los negocios previos que hayan celebrado (35).


Ciertamente que la conjunción de esta normativa de fondo en materia de obligaciones, sobre el régimen de la responsabilidad civil dispara una serie de reflexiones al momento de establecer la responsabilidad de las partes ligadas a un contrato bancario, cuando la mayoría de las operaciones del cliente son realizadas en entornos digitales que la entidad financiera impuso en la realidad negocial. ¿Qué diligencia cabe esperar de la entidad financiera elegida como custodio de los fondos propios? La máxima exigible por aplicación de la obligación de seguridad y tratándose de casos de responsabilidad objetiva por las condiciones en que se realiza la actividad -por su naturaleza, por los medios empleados y por las circunstancias de su realización-, según creemos, como regla, máxime considerando la brecha digital existente que con certeza podrían incrementar las fragilidades de clientes y usuarios (36).


Vale decir que no podría propiciarse en los contratos bancarios la asunción de riesgos derivados de las vulnerabilidades del sistema de la banca digital por parte del cliente, en tanto las entidades financieras son depositarias de los fondos públicos y por ende sometidas a la autoridad de contralor -BCRA- que impone la normativa reglamentaria que las alcanza en este aspecto. Si bien se ha considerado la asunción de riesgos como una herramienta útil como causa de exoneración de la obligación de seguridad para casos de prestaciones estadísticamente riesgosas, siempre que se contare con el consentimiento informado (37), lo cierto es que no puede equiparase en derecho la operatoria de la banca digital por parte del cliente a estos supuestos puntuales, a la luz de lo normado por el art. 1719 CCCN.Resulta de particular interés apuntar que el tema fue objeto de tratamiento específico por la Comisión de Daños en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (V Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 2009) que aprobó por unanimidad un despacho por el cual se sostuvo que, de lege lata y en general, la asunción de riesgos genéricos de la vida moderna no implica relevar de responsabilidad al eventual dañador, siendo que como principio general asumir el riesgo no significa asumir el daño. Se afirmó además que la teoría de la asunción de riesgos solo puede ser analizada en el ámbito de la responsabilidad objetiva, aunque sea para negarle sus pretendidos efectos liberatorios, y que tal asunción está especialmente prohibida en materia de derechos fundamentales de la persona (38). Tampoco podrá alegarse en materia de ciberdelitos juzgados en la órbita de la responsabilidad civil el consentimiento del damnificado reglado por el art. 1720 CCCN y en función de lo expuesto, se advierte con prístina claridad que cláusulas exonerativas por el estilo por parte de las entidades bancarias, limitantes de la responsabilidad, resultarían inválidas a más de abusivas, contrarias a la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas de acuerdo a lo normado por el art. 1743 CCCN.


Incumbirá al banco demandado acreditar la causa ajena conforme lo previsto por los arts. 1722 y 1736 CCCN, a lo que debe agregarse además que, en tanto las claves bancarias califican como firmas electrónicas, en la hipótesis de su desconocimiento corresponde a quien la invoca acreditar su validez -cfr. art. 5 de la ley 25.506-, puesto que en consonancia con los arts. 2 y 5 de dicha ley, la relación entre firma electrónica y firma digital es la de género a especie, gozando de presunción de autoría e integridad sólo la firma digital -art.7-, por lo que corresponderá a la entidad financiera en cada caso aportar la prueba correspondiente.


N os detendremos más adelante en este trabajo en relación con algunos casos dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial de la Capital Federal que refieren a concurrencia de culpas o de factores de atribución, o bien concausas, que atribuyeron -en su mayoría- el cincuenta por ciento de la responsabilidad a la víctima de la ciberestafa-.


En torno a la concausalidad y cocausación del daño, calificada doctrina ha sostenido que «(E)l resultado dañoso a menudo puede ser efecto de la incidencia concurrente de más de una causa, (y) dicho fenómeno puede manifestarse de dos maneras diferentes: la concausalidad y la cocaucasión del perjuicio». Así, «(l)a concausa es una causa extraña que actúa independientemente de la condición puesta por el agente al que se atribuye el resultado dañoso. Este último aparece como el resultado de una pluralidad de hechos causales. . Distinto es el supuesto de cocausación del daño, en donde el mismo deriva de la actuación concurrente de dos o más agentes que con su conducta coadyuvan a su producción (y por ello) el daño es producido por dos o más agentes causales, pudiendo dicha pluralidad presentarse de diferentes maneras», a saber ora común, ora acumulativa ora alternativa (39).


En nuestro derecho también se ha hecho referencia al fenómeno de la «cocausación», cuando varias condiciones adquieren el carácter de causas del evento dañoso, interfiriendo en la cadena causal y pudiendo justificar una responsabilidad compartida (40). La Dra. Wierzba cita un interesante precedente de nuestra Corte Suprema, en autos «J., J. E. y otros c/ Edesur S.A.s/ daños y perjuicios» (41) en el cual se afirmó que resulta «arbitraria la sentencia que dispensa totalmente de responsabilidad a la empresa demandada, toda vez que el hecho de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio a que alude la norma citada, debe aparecer como la única causa del daño.» En el Considerando 11 la CSJN determinó que «aun cuando pudiera aceptarse que el comportamiento de la víctima fue imprudente, era menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente hubieran podido ser evitadas si se hubiese observado el comportamiento apropiado, pues la responsabilidad solo puede surgir de una adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (Fallos: 314:661 y 321:709)».


De todos modos, con relación a la aplicación de un factor de atribución subjetivo calificado resulta prudente apuntar que puede decirse que el Alto Tribunal, sopesando las importantes consecuencias de sus decisiones, se cuida de establecer principios generales tajantes, y prefiere ir delineando soluciones particulares según casos (42).


Desde otra óptica, se afirma que en esencia, el phishing implica que el damnificado proporciona los datos, «pero la causa adecuada del daño no está en haber proporcionado esos datos, sino en la falta de control que permitió que apareciera en la cuenta del consumidor una deuda por una importante suma de dinero, la actividad fraudulenta no está conectada con el hecho de que el usuario haya brindado sus datos: la causa adecuada es la falta de medidas adecuadas para asegurarse la identidad del usuario y sumar a ellos sistemas de alerta por la existencia de movimientos inusuales por fuera de los patrones habituales del consumidor. La facilitación de los datos fue condición del hecho dañoso, pero no causa. La causa no es cualquier condición, sino aquella que según el curso normal y ordinario de las cosas es idónea para producir un resultado debiendo regularmente producirlo.No basta con ampararse en el cumplimiento de las normas bancarias predispuestas para librarse de su responsabilidad; al contrario, deben ultimarse los recursos y técnicas suficientes para mantener al cliente a salvo de las maniobras ciberdelictuales pergeñadas por terceros» (43). «La facilitación de datos por parte de la víctima es una condición necesaria para el delito en análisis (phishing) y hace, innegablemente, a la relación de causalidad. El tema es tal conducta, donde la voluntad de la actora estuvo viciada, pudo ser razonablemente advertida -para los ‘ojos’ de un experto- por el banco a efectos de impedir el ilícito, lo cual tiene entidad para justificar la condena (arts. 1, 2, 7, 1719, 1721, 1722, 1723, 1724, 1725, 1726, 1727, 1728, 1729, 1730 y 1731, C.C.C.N.; 163, 164 y 384, C.P.C.C.)» (44).


A propósito de los requisitos para que se configure la particular eximente en tratamiento reglada por el art. 1729 CCCN, respecto a la incidencia causal el gran maestro Pizarro señala que «(e)l hecho de la víctima debe ser causa adecuada y exclusiva (hecho exclusivo del damnificado) o concausa del daño en concurrencia con otros factores relevantes, y citando a su par Kemelmajer de Carlucci afirma que »ninguna influencia tiene la conducta del sindicado como responsable ´si no ha sido la causa adecuada del perjuicio´ en forma exclusiva o concurrente. Cuando esto último sucede, el hecho de la víctima asume el carácter de una mera circunstancia, irrelevante para la producción del resultado final, por lo que carece de toda virtualidad eximitoria» (45).


En su reciente obra el Dr. Pizarro ratifica su postura respecto al hecho no imputable al demandado respecto a la cuestión en los accidentes ferroviarios, que merece ser apreciada por su analogía a los casos de las ciberestafas que aquí abordamos.Afirma así que la cuestión asume singular importancia en aquella materia «en donde muchas veces encontramos pronunciamientos judiciales que no ponderan adecuadamente la relevante incidencia que asume la propia conducta de la empresa prestataria del servicio de transporte sobre la conducta del damnificado, a la hora de valorar la eximente que nos ocupa. Los patrones de seguridad que se adoptan para los pasajeros y para los peatones son, en la mayor parte de los casos, obsoletos e insuficientes y suelen resultar, en buena medida, determinantes de irrupciones en zonas peligrosas. Un esquema inadecuado de seguridad debe posibilitar el desplazamiento de peatones y automovilistas en un marco de razonable seguridad» (46).


Considerando lo señalado se ha apuntado que «el hecho de la víctima no debe ser imputable al demandado, objetiva o subjetivamente. Cuando este último es quien lo provoca, la acción de la víctima se presenta como una ‘mera consecuencia del acto del ofensor’ y resulta inapta para liberar al sindicado como responsable. Como consecuencia de lo dicho, la no adopción de medidas apropiadas para evitar que el daño se produzca pasa a ser una circunstancia determinante para que se produzca el hecho de la víctima» (47).


Es sabido que, a la hora de determinar la relación de causalidad adecuada, la causa del daño no es cualquier condición sino aquélla que según el curso normal y ordinario de las cosas es idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo, y aquí debemos detenernos puntualmente para determinar si la causa productora del daño es la falta de seguridad en el sistema que los bancos pusieron a disposición de sus clientes, prácticamente sin otra opción.Entonces corresponde examinar con sumo detenimiento si el alegado hecho de la víctima reúne efectivamente los requisitos para eximir de responsabilidad en cuanto no se trata de un hecho exterior ajeno a la actividad bancaria electrónica -a sus riesgos intrínsecos- y especialmente a la obligación de seguridad en cabeza de las entidades financieras (48).


Así, en sintonía concordante se ha sostenido que «se asevera que, en virtud del principio protectorio, el art. 1107 in fine del CCCN debe ser interpretado en el sentido de que quien asume los riesgos de la utilización del medio electrónico no puede ser otro que el proveedor, que es quien ha generado el riesgo al ofrecer sus productos y servicios a través de plataformas, aplicaciones, dispositivos o canales de dicha naturaleza» -Conclusión 2.5 unánime en las XXVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Comisión 5: Derecho de los consumidores. Principios del Derecho del consumidor. Proyección en las relaciones de consumo en entornos digitales- (49).


Compartimos la opinión que las acciones delictivas de que se trata son previsibles y evitables mediante la adopción de medidas de seguridad adecuadas, de acuerdo a la condición profesional de la entidad bancaria y propia del deber de seguridad, sin perder de vista que el usuario en entornos digitales no suele tener conocimientos suficientes y fácilmente suele convertirse en víctima de terceros estafadores con conocimientos técnicos (50).


Se advierte que la virtualidad del consentimiento del damnificado adquiere en estos casos una marcada importancia en tanto resulta afectado por el vicio de error en el caso de ilícitos cometidos por ingeniería social, como son las ciberestafas que nos ocupan en este trabajo. De configurarse las circunstancias fácticas necesarias que habiliten la configuración de la concausalidad por aplicación del art.1729 CCCN, corresponderá eventualmente valorar sin excesivo rigor la incidencia del hecho del damnificado a fin de determinar la eventual concausalidad en torno a la eximente, por la adopción de una conducta negligente e imprudente -por haber facilitado de modo involuntario información sensible que hubiera permitido materializar el daño, sin consentimiento válido sino viciado, en tanto víctima del engaño-, frente al deber de custodia a cargo del banco, que reviste considerable magnitud en tanto custodio de fondos públicos, que conlleva imputación objetiva de responsabilidad por violación de la obligación de seguridad y por la realización de actividad riesgosa, en atención a la valorización de su conducta como profesional, a lo que debe sumarse la normativa pertinente del BCRA, al amparo de las garantías constitucionales aplicables de resultas del vasto plexo normativo aplicable (51).


Merece traerse a colación aquí lo afirmado en el conocido precedente Bienia uskas dictado hace casi dos décadas, en el cual la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial siguió el criterio hermenéutico de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme al cual la culpa de la víctima debe revestir características de imprevisibilidad o inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor (52).


V.ANÁLISIS PARTICULARIZADO DE SENTENCIAS RELEVANTES EN LA MATERIA


La gran mayoría de los precedentes analizados a lo largo de este trabajo -veintitrés de treinta- han condenado al banco en cuestión atribuyéndole toda la responsabilidad, básicamente porque aún ante el obrar negligente o imprudente del actor no hay ruptura del nexo causal en tanto hubo un incumplimiento previo por parte del banco en su obligación de seguridad (53), ya que la ilicitud de las transacciones electrónicas son como regla previsibles y evitables, por las medidas de seguridad exigibles como parte del riesgo de la operatoria digital (54). Por ello, «no es dable calificar como un factor de interrupción del nexo causal los descuidos o conductas del actor, toda vez que el hecho en cuestión se produce en primer lugar por la inobservancia de los deberes de vigilancia de la entidad demandada frente al despliegue de una actividad riesgosa, siendo hechos previsibles para el proveedor en el marco de estos sistemas de contratación» (55).


Porque «. el hecho que la actora hayan sido inducida a error a través de un ardid, no significaba que ésta, debía hacerse cargo de las consecuencias dañosas. Bien se ha mostrado desde la doctrina que el daño debe ser soportado por el banco, dado que las medidas de seguridad tomadas por este último fueron insuficientes para prevenir conductas engañosas como las que sufrió la demandante. Las condiciones en las que se brinda el servicio del sistema bancario son establecidas por el propio banco, con características riesgosas, que la usuaria simplemente tuvo que ‘acatar’, por lo cual, la entidad debe hacerse cargo de todos los riesgos que se derivan de la decisión tomada.. el hecho de la víctima debe necesariamente, ser causa adecuada y exclusiva del daño causado o concausa del mismo, pero la acción de la víctima, no puede ser una mera consecuencia del actor del ofensor, porque en tal circunstancia no es apta para liberar al responsable . para determinar la incidencia causal de las conductas del banco y de la víctima en la producción del daño, se puede concluir que, si el proveedor hubiera optado por un sistema más seguro, el daño no hubiera ocurrido, a pesar del hecho de la víctima. Este último sería inocuo, no pasaría de ser una condición o circunstancia incapaz de provocar el daño, pues los sistemas de seguridad lo hubieran evitado. El sistema no es ajeno al banco, sino que es impuesto y diseñado por la entidad, forma parte de su esfera de acción ., que la clienta, merced a un ardid, haya aportado sus datos personales a los estafadores, no fue causa suficiente para la producción de la estafa, que se podría haber evitado si la entidad bancaria hubiera cumplido adecuadamente su obligación de seguridad y de prevención de los riesgos intrínsecos del sistema» (56).


En suma, «del hecho o culpa de la víctima (proporción de claves), que ha tenido una innegable incidencia en el hecho denunciado -es más es uno de los elementos que hacen al delito cibernético en tratamiento- considero que no se trata de un hecho exterior, ajeno a la actividad bancaria y sus riesgos intrínsecos, ya que hace a uno de los aspectos que deben ser cubiertos por la obligación de seguridad que pesa sobre las entidades financieras.Es más, la posibilidad de una estafa cibernética constituye una contingencia propia -aunque no deseada- del riesgo de la actividad bancaria por medios electrónicos, y a la que los bancos deben estar atentos» (57).


Debe decirse también que en varios de los casos reseñados se señaló que los bancos no dieron explicaciones o motivos por los reclamos deducidos que dieron origen a los eventos analizados, pese a tener pleno acceso a los registros técnicos, brindando incluso escasa colaboración para la producción de las pericias informáticas, y en algunos procesos ni siquiera contestaron la demanda (58).


Sin embargo, podemos destacar a continuación del análisis efectuado, algunos precedentes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -dictados por las Salas A, D y E- (59) en los cuales se alude a concausas o conjunción de causas en la producción del daño, o bien concurrencia de culpas o de factores de atribución, o responsabilidad concurrente. Y por no resultar posible determinar el grado o proporción en la causa del daño y por ende la atribución de responsabilidad consecuente (60), las Salas A y E determinaron que de acuerdo al criterio más razonable correspondía atribuir el cincuenta por ciento de responsabilidad a la parte actora por negligencia en la custodia de sus datos personales que debe calificar como «culpa de la víctima» (61) o por haber incurrido en error involuntario (62) y el cincuenta por ciento restante al banco por responsabilidad objetiva -de resultas de la obligación de seguridad debida en prestación de servicios, calificada como actividad riesgosa o por vicio o riesgo de la cosa, característica de la operatoria bancaria digital- (63).


La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal dictó sentencia el 27/10/25 en los autos «Gordillo, María de los A. c/ Banco Patagonia S.A. s/ ordinario», expte. 12.684/2.020» (64) y allí el Vocal preopinante Dr.Kölliker Frers señaló que «. no es posible concluir con certeza cuál fue puntualmente la modalidad adoptada para hacerse de la información de acceso a la banca electrónica del actor . tornándose verosímil en virtud de lo que resulta del informe técnico producido en la causa que de algún modo el actor pudo haber contribuido -en rigor, debió hacerlo- para que la maniobra delictiva pudiese ser consumada», lo que habilitó a concluir en la culpa de la víctima como concausa -en este caso el banco demandado no contestó la demanda que le fue cursada (65) y sobre los alcances de dicha omisión se fundó la disidencia de la Dra. Vásquez- (66).


El citado Vocal preopinante Dr. Kölliker Frers integrante de la Sala A de la misma Cámara antes indicada concluyó en la sentencia recaída el 20/8/24 en los autos «Panizzi, Marisa D. c/ Banco Patagonia S.A. s/ ordinario», expte. 13587/2021 (67): «fue el obrar -aun cuando fuera involuntario- de la accionante lo que determinó que aquel resultado se produjese (venta de USD 15.750 y compra de USD 200 con escasos minutos de diferencia), convirtiéndose así en un factor concausal que contribuyó a su producción, cuando, de manera no del todo prudente, insistió en el ingreso al sistema el 1.9.20 pese a los problemas de funcionamiento que mostraba y, luego, instando en reiteradas ocasiones la solicitud de compra de dólares a pesar de la presencia, nuevamente, de defectos en el sistema de homebanking que le impedían concretar la operación.Tanto uno como otro comportamiento, el del banco al no poner a disposición de sus clientes una plataforma fiable y clara para operar de manera online y la de la accionante al no aguardar un tiempo prudente hasta que ese sistema se estabilizara para poder avanzar cuidadosamente en los pasos de la compra de divisas que buscaba realizar, asuman el carácter de antecedentes con-causales determinantes de la provocación del daño, lo cual autoriza a considerar configurado un supuesto de ‘concurrencia’ de culpas o de factores de atribución de responsabilidad, concurrencia que autoriza a distribuir entre los copartícipes las consecuencias perjudiciales del evento dañoso» (68).


En la misma línea de los dos precedentes supra apuntados, también la Sala E de la misma Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en autos «Terracino, Graciela I. c/ Banco BBVA Argentina S.A. s/ sumarísimo», expte. 20891/2022, por sentencia del 30/12/25 los Dres. Kölliker Frers y Chómer tuvieron por acreditada la existencia de culpa de la víctima como eximente de responsabilidad de la entidad bancaria demandada, atribuyendo la responsabilidad por mitades. La Dra. Vásquez en disidencia parcial no consideró que el comportamiento de la actora hubiera hecho posible atribuirle la culpa como víctima, aunque sea parcialmente (69).


También la Sala A de la misma Cámara de la Capital Federal, en autos «Gerlero, María C. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario», expte. 11754/2023, en la sentencia dictada el 24/9/25 consideró acreditada la existencia de culpa de la actora como eximente de responsabilidad de la entidad bancaria demandada, con el voto del Vocal preopinante Dr. Chómer al que adhirió el Dr.Kölliker Frers, «ante la existencia de elementos de convicción arrimados a la causa que evidencian inequívocamente que la actora permitió con su conducta la perpetración de la maniobra delictiva con la consiguiente configuración de un supuesto de ´culpa de la víctima´». Allí se concluyó también que «la conducta de ambas partes tiene el carácter de antecedentes con-causales determinantes de la provocación del daño, lo cual autoriza a considerar configurado un supuesto de ‘concurrencia’ de culpas o de factores de atribución de responsabilidad, concurrencia que autoriza a distribuir entre los copartícipes las consecuencias perjudiciales del evento dañoso» (70).


La citada Sala A de la misma Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en fecha 28/4/25 dictó sentencia en los autos «Delux S.A. c/ Banco BBVA Argentina S.A. s/ ordinario», expte. 22035/2022» (71), en la cual el Vocal preopinante Dr. Chómer concluyó que «ante la existencia de elementos de convicción arrimados a la causa que evidencian inequívocamente que la actora permitió con su conducta la perpetración de la maniobra delictiva con la consiguiente configuración de un supuesto de ‘culpa de la víctima’, es claro que ambas conductas tienen el carácter de antecedentes con-cau sales determinantes de la provocación del daño, lo cual autoriza a considerar configurado un supuesto de ‘concurrencia’ de culpas o de factores de atribución de responsabilidad, concurrencia que autoriza a distribuir entre los copartícipes las consecuencias perjudiciales del evento dañoso». Cabe destacar que en el caso se determinó la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor porque la actuación de la actora con el banco era relativa a su objeto social o giro específico y no como destinatario final (72). En la misma línea, la justicia cordobesa (73) -a pesar de considerar a la actividad bancaria mediante sistemas informáticos como una actividad riesgosa- excluyó la aplicación de la normativa consumeril cuando los servicios financieros son utilizados con fines comerciales, admitiéndose la exoneración del banco cuando el fraude seprodujo por una conducta imprudente del propio usuario -entrega voluntaria de claves-, (74) en tanto se acreditara una circunstancia externa que quebró el nexo adecuado de causalidad -hecho del damnificado-, por cuanto la actora no guardó la debida diligencia que era dable de esperar en el caso, al haber brindado sus datos bancarios sin corroborar, mínimamente, con quién se comunicaba, y si era o no una cuenta oficial del Banco (75).


Comentamos adicionalmente que en una sentencia también dictada por la Sala A de la misma Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal el 10/12/24, en los autos caratulados «Galleazzi, Eduardo G. c/ Banco Santander Río SA s/ ordinario», expte. 5626/2021, el voto del Doctor Kölliker Frers como Vocal preopinante -siguiendo las argumentaciones supra indicadas- quedó en disidencia parcial, atribuyendo los Dres. María Elsa Uzal Doctor Héctor Osvaldo Chómer responsabilidad exclusiva al banco demandado, confirmando la sentencia de grado (76).


También la Sala D de la misma Cámara supra citada en autos «Cilurzo, Pablo M. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ordinario», expte. 13214/2023, determinó por sentencia del 14/5/26 condenar al banco por incumplimientos en sus sistemas de seguridad y monitoreo imponiéndole el ochenta por ciento de la responsabilidad y el veinte por ciento restante al actor por haber contribuido al fraude al descargar una aplicación de acceso remoto -lo que importó una actuación negligente al permitir el acceso remoto a su dispositivo-, aludiendo a la culpa concurrente de las partes, siendo que el establecimiento de la proporción es una cuestión privativa del Tribunal -con disidencia parcial del Dr. Machin que no convalidó la responsabilidad concurrente-. En palabras del Vocal preopinante Dr. Lucchelli «la culpa concurrente, mal llamada compensación de culpas, se da cuando el daño deriva de dos causas, es decir, cuando coexisten dos culpas distintas o autónomas que concurren en la concreción del perjuicio.También ha sido dicho que hay culpa concurrente cuando el daño resulta de la conexión de la culpa del damnificado con la culpa del autor parcial del daño. Empero solo cuadra hablar de culpa concurrente cuando la conducta de los culpables ha sido eficaz en la producción del daño y ha actuado con autonomía. Una culpa irrelevante de alguno de los partícipes, es decir, indiferente con respecto al resultado dañoso, no sería computada. La normativa del Código Civil y Comercial de la Nación que regula esta atribución concurrente de responsabilidad entre el damnificado y quien incurrió en la conducta ilícita (artículo 1729) parece zanjar la discusión que existía durante la vigencia del artículo 1111 del Código Civil en donde cierta doctrina requería la presencia de culpa en la víctima mientras que para otra visión bastaba que existiera un hecho de ella que tuviera virtualidad para afectar el curso causal aun cuando no pudiera ser imputable a su autor. La redacción del citado artículo 1729 es clara en punto a que ha adoptado esta segunda postura al aludir al hecho del damnificado y no a la culpa de la víctima como factor interruptivo del nexo causal.Aunque aclara como excepción que será requerida la culpa cuando ‘.la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo o de cualquier otra circunstancia especial’. Pero, volviendo al principio general, cabe concluir que «.cuando el Código Civil y Comercial hace referencia al hecho del damnificado como causa ajena y factor interruptivo del nexo causal, cabe interpretar que el ordenamiento alude a la conducta por la cual la persona se perjudica a sí misma y que la ley desaprueba como si se tratase de la violación de un deber.» (77).


En el otro polo de la doctrina judicial mayoritaria reseñada de resultas del análisis efectuado con motivo de este trabajo -que destacamos no pretende resultar una muestra representativa de la actualidad nacional en el tema que nos ocupa-, resalta el precedente dictado el 18/2/25 en los autos «Pesce, Julián c/ Banco Patagonia S.A. s/ ordinario», expte. 9465/2022 (78) también por la aludida Sala D de la misma Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en el cual el Vocal preopinante Dr. Vassallo argumentó la revocatoria del fallo de la instancia de grado, rechazando íntegramente la demanda, señalando que el propio relato de los hechos efectuado por el actor, denota un actuar gravemente negligente por parte de este último que exime al Banco de responsabilidad (79). No obstante, destacó que «Centrado el asunto, pues, en el recordado art. 40 de la ley 24.240 se observa, ante todo, que la entidad bancaria no puede exonerar su responsabilidad invocando el hecho de un tercero. En efecto, al igual que en el derecho comparado, en el que el Banco excluye su responsabilidad solamente cuando hay dolo o culpa grave del cliente bancario, la jurisprudencia de esta alzada mercantil ha destacado que, aun ponderando lo dispuesto por el art.40 de la ley 24.240 en el sentido de que ‘sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena’, lo cierto que, para que ello ocurra, el hecho del tercero debe ser imprevisible o, si ha sido previsto, inevitable (arg. art. 1731, CCyC); y, ciertamente, las ilicitudes en las transacciones electrónicas deben ser entendidas, como regla, previsibles y evitables, por lo que al no establecer medidas de seguridad o al fallar en las establecidas, el hecho de un tercero no permite eximir al Banco de su responsabilidad (80). No es dudoso, en suma, que el hecho de la víctima interrumpe el nexo causal de la responsabilidad contemplada por el art. 40 de la ley 24.240 (81). Y, en tal sentido, no hay inconveniente en aceptar en nuestro derecho y en casos como el de autos que, tal como lo hace el derecho comparado, la exoneración sólo procedería, aparte de en caso de dolo (fraude), cuando exista culpa grave del damnificado, es decir, cuando el comportamiento de la víctima evidencia un rechazo a las precauciones más elementales, o cuando su acción u omisión sea expresiva de una temeridad activa, es decir, un esfuerzo hecho para desafiar las reglas de la seguridad» (82).


En orden a la graduación de la culpa, es dable apuntar que el Dr. Sebastián Picasso afirma que «La cuestión de la mayor o menor gravedad de la culpa de la víctima nos remite inevitablemente a la teoría de la ‘prestación de la culpa’, de origen romano y bizantino, que distingue entre culpa grave, leve y levísima. Siendo la culpa un juicio valorativo que se funda entre la comparación de la conducta del sindicado como responsable y un patrón ideal, la diferencia entre las diversas ‘culpas’ pasa por el parámetro de comparación utilizado en cada caso.Sin embargo, el derecho privado argentino maneja un concepto único de culpa» aunque «es claro que esa noción admite infinitos matices en su aplicación a cada caso concreto, pues la diligencia exigible al obligado variará de acuerdo a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El empleo de un concepto unitario -pero flexible- de culpa no impide entonces su diversa graduación de acuerdo a las circunstancias» (83).


Respecto a la apreciación de la culpa se mantienen actualmente los criterios del código velezano, toda vez que el art. 1724 CCCN reproduce casi textualmente el antiguo 512 del régimen derogado, y por ello subsiste el criterio flexible de elaboración del modelo de conducta esperable, sin necesidad de ajustarse a un estándar prefijado para evaluar la conducta del agente (84). De todos modos, cuando se haga referencia a la culpa grave como factor de atribución, el Dr. Pizarro afirma que «dicha calificación de la culpa no debe ser asimilada a la que formulaba abstractamente la teoría de la prestación de culpas, sino que requiere de una ponderación en concreto, a la luz de los estándares que consagran los artículos 1724 y 1725 del código civil y comercial (por lo cual) habrá que calibrar, de tal modo, si en el caso concreto, a la luz de las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar, la conducta del agente puede o no calificarse como una culpa grave, lo cual requiere de una valoración de aspectos cualitativos y cuantitativos de los extremos fácticos que configuran el reproche subjetivo» (85).


Sin perder de vista que la ciencia jurídica no integra el género de las ciencias duras, y nos inquiere permanentemente un ejercicio de interpretación (86), respecto a la hipótesis de este trabajo desarrollada en torno al hecho del damnificado como eximente de la responsabilidad civil, es dable señalar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Santa Fe (87) relativa a las pautas en casos de contratación digital con entidades financieras:«para poder invocar exitosamente la causa ajena como eximente (arts. 1729, 1730 y 1731 del CCCN) es necesario ‘que la eximente de responsabilidad haya sido la causa exclusiva y excluyente del hecho’. La Corte descarta así la posibilidad de concausalidad con el hecho de la víctima ante un caso de violación a la seguridad bancaria. Aún en el supuesto de acaecimiento de culpa de la víct ima, ‘será necesario que ello no haya acontecido por una omisión previa imputable subjetivamente a la propia demandada’».


Esta doctrina del Máximo Tribunal santafesino (88) se imprime en aquella sustentada por el Máximo Tribunal nacional respecto a la culpa grave para meritar el hecho del damnificado e importa un criterio estricto para analizar los supuestos de interrupción del nexo causal (89).


Las soluciones enunciadas hasta aquí, alcanzadas por los diferentes órganos jurisdiccionales del país en recientes fallos publicados, no importan bajo ningún aspecto reglas per se de aplicación general sino que constituyen pautas interpretativas que deberán precisarse en cada caso: en efecto, siempre habrá de estarse al caso particular analizando tanto la conducta como la categoría del cliente bancario cuanto las circunstancias relacionadas del hecho.En tal sentido, se ha sostenido que en el ámbito de la operatoria de crédito la conclusión vinculada a la concurrencia de la eximente culpa de la víctima «requiere un análisis previo y detenido de la conducta del consumidor bancario, su categoría y especialmente de las circunstancias fácticas del hecho», propiciando «una perspectiva profundamente humanista» (90).


A la luz de las sentencias examinadas, diferentes y variadas son las maniobras ilícitas en entornos digitales que pueden perpetrarse de resultas de la actividad bancaria, importando en todos los precedentes de marras supuestos de hecho diferentes que sí pueden constituir una suerte de muestra representativa de las distintas modalidades de ciberestafas, lo que insta a reflexionar a la hora de atribuir responsabilidades en este ámbito desde las órbitas del derecho civil y comercial en materia de obligaciones.


A los efectos de la relación de causalidad adecuada, en definitiva, será el juez quien deberá realizar el juicio de probabilidad atendiendo a una regularidad o habitualidad in abstracto, teniendo en cuenta patrones jurídicos y máximas de la experiencia, reglas con basamento en el correcto entendimiento humano y en la observación, tras un conocimiento experimental de las cosas, con un criterio lógico ajustado a la sana razón (91).


A la hora de colectar todas las herramientas disponibles, podrá asimismo evaluarse recurrir a las reglas de la previsibilidad contractual por aplicación del art. 1728 CCCN -que establece un estándar distinto en materia contractual, remitiendo a un análisis en concreto al momento de la celebración del sinalagma- (92), pudiéndose en los casos que corresponda, determinar incluso la procedencia de la indemnización del daño mayor causado por la configuración de la conducta dolosa de la entidad bancaria en tanto haya resultado manifiesta su indiferencia por los intereses ajenos (93), que requerirá efectuar la evaluación al momento del incumplimiento.No se nos escapa que en los Fundamentos del Anteproyecto del Código vigente se señaló que la regla de la previsibilidad contractual no es aplicable a los contratos de consumo -como puede verificarse en los contratos bancarios, cfr. art. 1384 por remisión al art. 1093 CCCN- pero vale apuntar que nada dice la norma al respecto, por lo cual creemos que bien vale su evaluación a la hora de su aplicación en estos casos, en pos de considerar si resulta un valladar infranqueable, bien que con posterioridad al análisis efectuado a la luz de las cláusulas abusivas, máxime considerando la regla de la reparación integral del daño consagrada en el art. 1740 CCCN.


Al respecto el Dr. Pizarro sostiene que en materia contractual también rigen -como regla- los estándares de la causalidad adecuada, aplicándose el régimen de las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles regladas en los arts. 1726 y 1727 (94).


VI. ASPECTOS PROBATORIOS EN MATERIA PROCESAL: PERICIAS INFORMÁTICAS DETERMINANTES A LA HORA DE ATRIBUIR RESPONSABILIDADES


En tanto ciencia ajena al saber jurídico, la informática nos impone variados desafíos a los operadores del derecho, tanto en el deber de actualización sobre las modalidades como se materializan las ciberestafas -a partir de las innovaciones en materia digital- como de la información necesaria para un acabado conocimiento de las circunstancias de su concreción.Ambos desafíos alcanzan tanto a los órganos jurisdiccionales a la hora de administrar justicia -y por cierto, también para evitar abusos de la jurisdicción- cuanto a los profesionales litigantes a la hora de enmarcar fácticamente el caso de que se trate, explicando la operatoria digital y los precisos alcances de la labor informática que resultará determinante a la hora de atribuir las responsabilidades del caso de que se trate (95). Desde este aspecto, el planteo adecuado del alcance de los puntos de pericia de ingeniería informática y el análisis de las conclusiones de los expertos importará una labor conjunta y multidisciplinaria (96).


Ciertamente, no quedará excluido de estos desafíos el ámbito académico, como vía de eventual soporte de la doctrina judicial, siendo que los órganos jurisdiccionales están alcanzados por las previsiones del art. 3 CCCN -en tanto establece el deber del juez de resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada-, a lo que debe sumarse el resguardo del principio de congruencia, como garantía del derecho de defensa y el debido proceso con amparo constitucional. Por ello, será obligación del abogado delimitar específicamente los hechos acaecidos y su secuencia, tanto como las indemnizaciones pretendidas debidamente fundadas en su escritorio postulatorio, y resultará esencial para ello tanto delinear los puntos que serán objeto de la pericia de ingeniería informática cuanto analizar oportunamente las conclusiones de los dictámenes de los auxiliares judiciales en la materia en el caso concreto. Aparece así el consabido latiguillo que reza «aquello que no está en el expediente no existe», y desde ese aspecto cobra singular importancia el rol del litigante, quien deberá circunscribir y precisar adecuadamente las circunstancias fácticas configuradas cuanto los alcances de la responsabilidad comprendida en cada caso, sin perjuicio claro está, de las medidas para mejor proveer que puedan disponer los órganos jurisdiccionales en pos de lograr la verdad jurídica objetiva.


Se advierte así que resulta esencial entender cabalmente la plataforma fáctica o situación de hecho configurada en el caso particular.Al respecto se ha sostenido que la comunidad jurídica integrada por los operadores del derecho adolece de problemas de alfabetización digital y tecnológica, no sin obviar que ello importa un gran desafío. Conviene apuntar que nuestro Máximo Tribunal sostuvo que la ley procesal vigente dispone que los Jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, las facultades de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos, y tal facultad no puede ser renunciada en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable, pues en caso contrario la sentencia no sería aplicación de la Ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho (conf. CSJN, Fallos 238:550 «Domingo Colalillo c/ Cía. de Seg. España y Río de la Plata», del 18/9/57).


Yendo aún más allá y en lo atinente a los daños que pudieran producirse en la materia incluso mediante el uso de la Inteligencia Artificial generativa, un aspecto que resulta positivo es que comprender cabalmente la secuencia tecnológica o digital sucedida en el plano fáctico habilita la aplicación de las más variadas herramientas jurídicas, pudiendo recurrir aún hasta los más elementales principios del derecho, sin necesidad de acudir a una norma de derecho positivo -que podrá resultar inexistente- que tipifique específicamente el evento digital de que se trate, mas podrá recurrirse a las normas en materia de responsabilidad civil.Al respecto por caso, se ha lamentado en algunos supuestos la casuística de la normativa europea en materia de inteligencia artificial, recientemente adecuada (97), por haberse tornado obsoleta ante el avance tecnológico registrado con posterioridad a su sanción y entrada en plena vigencia, lo que conduce a reflexionar que muchas veces puede resultar inconveniente legislar específicamente (98).


Máxime porque puede suceder -como ha ocurrido, tal lo señalado en varios precedentes- que muchas veces los bancos demandados no colaboren con la producción de la prueba pericial informática ordenada en un proceso en el que se pretenda endilgar responsabilidad a la entidad financiera de resultas de una ciberestafa (99).


También es cierto que en muchas oportunidades las causas penales incoadas por los mismos eventos dilucidados en la justicia civil y comercial resultan archivadas por insuficiencia de elementos de prueba -para tener por acreditada la comisión de un delito o proseguir las investigaciones o por no encontrarse debidamente acreditada la autoría del delito-, e incluso en los precedentes analizados tampoco fue inusual que los bancos no hayan permitido el acceso de los peritos informáticos a sus sistemas internos.


No debe soslayarse el deber del Poder Judicial de administrar justicia por razones de seguridad jurídica, solidaridad y paz social, entre otros fundamentos, máxime en casos de personas vulnerables, cuando resulta fácilmente advertible la desigualdad de la relación ante los bancos -quizás el ejemplo por antonomasia en la jurisprudencia analizada lo constituyan los adultos mayores jubilados, que en su gran mayoría cuentan con escaso poder adquisitivo y limitaciones en el uso de los entornos digitales-. En este sentido existen situaciones problemáticas que involucran a consumidores especialmente vulnerables, que experimentan verdaderos problemas a la hora del acceso a la justicia cuando han sido víctimas de ciberestafas, habiendo perdido las sumas de dinero que tenían en sus cuentas bancarias previo a ser víctimas de la ingeniería social, res ultando muchos de estos supuestos cantidades de dinero que para las personas jubiladas pueden importar la diferencia entre alimentarse y solventar los gastos de medicamentos, oprivarse de esas más elementales necesidades. Requerirán en esos casos el debido auxilio profesional, a sabiendas del esfuerzo abogadil que importa llevar adelante un proceso por ciberestafa, con independencia de la cuantía afectada de resultas del ilícito.


También es cierto que de resultas de estos ciberdelitos existe una alta demanda insatisfecha de expertos informáticos suficientemente idóneos para brindar asistencia al profesional letrado a la hora de elaborar una demanda en estos casos, a más de brindar soporte científico para analizar los dictámenes producidos en el expediente, no sin dejar de mencionar que el beneficio de gratuidad consagrado en el art. 53 LDC no resulta suficiente para garantizar la promoción de la acción con el debido y pertinente ofrecimiento de los puntos de pericia determinantes, en tanto deberán retribuirse los servicios del asesor informático requerido al efecto.


VII. REFLEXIONES FINALES


Resulta de público conocimiento que en la agenda internacional la inteligencia artificial y la ciberseguridad ocupan un lugar destacado.No son aislados los sucesos en los cuales un modelo de inteligencia artificial (IA) ha «invadido» un sistema distinto, de resultas de detectar vulnerabilidades previamente desconocidas en redes informáticas, registrándose así acciones no autorizadas que excedieron los parámetros fijados por los investigadores -generalmente al realizarse pruebas de ciberseguridad del modelo de IA de que se trate, mostrando comportamientos autónomos y engañosos novedosos-, y por ello no hay certeza que los sistemas mediante los cuales se brindan servicios de transporte, energía, médicos, bancarios o cualquier otro, no resulten afectados por acciones de terceros (100). A propósito, el Banco Central Europeo (BCE) ordenó este año a la banca reforzar su ciberseguridad, por temor a que modelos de IA pudieran causar estragos en el sector, en razón de las fallas y vulnerabilidades detectadas, de gran atractivo para los ciberdelincuentes para entrar en sistemas digitales ajenos (101).


Este es el contexto actual que vincula a la tecnología con los ciberdelitos, y al análisis propuesto de la responsabilidad civil ante su configuración -desde la perspectiva del derecho de las obligaciones en particular-, considerando el hecho del damnificado como eventual eximente de responsabilidad.


El panorama no está exento de discusiones y bienvenido el intercambio de ideas en la materia. Sin duda el objeto de estudio de este trabajo importa un dinamismo propio vinculado a los avances tecnológicos que se suscitan, y si bien es dable esperar que las entidades bancarias hayan adaptado sus conductas a las conclusiones y experiencias de resultas de los precedentes jurisprudenciales dictados hasta el presente -con su correspondiente reflejo en las conductas de los clientes financieros- el análisis que demanda cada situación particular permite afirmar que el debate no está agotado.Porque las estafas virtuales son cada vez más frecuentes y sus modalidades cambian de manera constante (102).


En el futuro, es probable que surjan nuevos y más graves delitos que pondrán aún más a prueba la seguridad y la confianza en el sistema (103).


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(1) «En la Argentina, el 60,28% de los ciberdelitos de los últimos 6 años, se reportaron en el 2020. Además, hubo un aumento de las denuncias respecto del mismo período de análisis en el 2019 de un 61,12%. El Phishing es uno de los ciberdelitos más comunes en los últimos años, con un marcado crecimiento entre el 2016 y el 2019, con un abrupto salto en el 2020 ocasionado por la situación de pandemia (conf. https://grupogemis.com.ar/wpcontent/uploads/2023/01/Phishing_Argentina.pdf)» (Cám. II Apel. Civ. y Com., Sala I, La Plata, 29/10/24, «di Profio, Mónica B. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ nulidad de contrato», causa: 128602). «La Unidad Especializada en Ciberdelincuencia (UFECI) informó acerca del incremento de casos después del 2020.La mayoría de ellos fueron llevados a cabo mediante el envío de correos electrónicos o en forma telefónica denominada vishing (por voice) -como el caso de autos- (ver «Informe de gestión de la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia 2020» disponible en https://www.mpf.gob.ar/ufeci/files/2021/09/UFECI informe-pandemia.pdf).» (Cám. Apel. Civ. y Com. de Azul, 27/3/24, «Coronel, Miguel A.c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ nulidad de contrato», causa 1-71554-2023). «. durante la pandemia de COVID-19 hubo un vuelco masivo en la utilización de redes y sistemas digitales y, paralelamente, un incremento sostenido de actos ilícitos mediante maniobras y ardides, con técnicas diversificadas de distinto grado de complejidad y sofisticación que captaban (y captan) los datos de los clientes o acceden a ellos mediante técnicas de piratería informática.» (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, «Batistuta, María D. c/ Nuevo Banco de Santa Fe S.A. -demanda derecho de consumo- sobre recurso de inconstitucionalidad (queja admitida)», 5/12/23, expte. C.S.J. CUIJ: 21-25024575-8).


(2) «.el uso exponencial de esta herramienta informática (la implementación de entornos digitales en el ámbito del negocio bancario) que se disparó a partir de las restricciones sanitarias que derivaron de la pandemia Covid 19, hizo que los Bancos debieran recurrir a estas herramientas tecnológicas para ofrecer a sus clientes medios de interacción no presencial. Ciertamente el aumento del uso de los entornos digitales de las entidades bancarias y financieras trajo aparejado consigo el incremento de los ciberdelitos (JCiv., Com. y Fam., 3ª Nom., San Francisco, 11.02.2022, «Urquía, Nicolás Martín c/ Banco BBVA Argentina S.A. s/ Abreviado Otros», TR LALEYAR/JUR/4427/2022)». (CNCom., Sala D, 18/2/25, «Pesce, Julián c/ Banco Patagonia S.A. s/ ordinario», expte. 9465/2022).


(3) «. la doctrina definió a esta práctica como ‘aquella conducta delictiva por medio de la cual una persona logra mediante un ardid inducir a error a quien resulta víctima de su accionar, la formalización de una disposición patrimonial indebida para sí o para un tercero’ . en este tipo de modalidades ‘es el propio incauto internauta quien proporciona los datos requeridos, permitiendo al autor del ilícito lograr un beneficio económico ilegítimo. No estamos ante una máquina sino ante un individuo engañado, que es inducido a actuar equivocada o desacertadamente.Los phishers simulan pertenecer a entidades bancarias de reconocido prestigio y solicitan a los cibernavegantes datos de tarjetas de crédito o claves bancarias, a través de un formulario o un correo electrónico con un enlace que conduzca a una falsa página web con una apariencia similar a la de la web original.’ (Monastersky Daniel y Costamagna Clara M. ‘Phishing y pharming: nuevas modalidades de estafas on line’ disponible en http://www.saij.gob.ar/daniel-monastersky-phishing-pharming-nuevas-modalidades-estafas-on-line-dacc050104-200

/123456789-0abc-defg4010-0ccanirtcod).» (Juzg. Cont. Adm. Tribut. y Rel. Consumo n° 27, 2/10/24, «C. S., J. V. c/ Banco Itau Argentina s/ contratos y daños – rc – bancos, productos y servicios financieros», exp. 370659/2022-0 (firme). «. el ‘phishing’ no es más que una técnica de manipulación. La maniobra normalmente viene acompañada con la ‘suplantación de identidad’ de alguna empresa, organismo público o personalidad reconocida que podría ser de interés para la víctima, pero el circuito mínimo de ‘anzuelo y pesca’ que propone el phishing consta de un llamado de atención -que puede estar dado por la caída de un servicio, el bloqueo de una clave, una oferta de último minuto, un premio, e incluso una multa o un castigo y un requerimiento de información sensible (usuarios, contraseñas, claves bancarias, tarjetas de coordenadas, tokens, códigos de verificación, códigos de recuperación, números de tarjetas de crédito y de débito, etc.).- La adquisición de esa información confidencial se realiza por algún tipo de comunicación electrónica que tiene apariencia de normalidad y a través de la cual la víctima entrega voluntariamente esos datos personales y códigos» (Cám. Apel. Civ. y Com. de Azul, 27/3/24, «Coronel, Miguel A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ nulidad de contrato», causa 1-71554-2023, con cita de Pose, Lucía V., «Nuevas modalidades de estafa en el mundo digitalizado:el phishing», LALEY AR/DOC/3711/2013; Miller, Christian H., «Cuentas bancarias: ordenan restituir dinero a víctima de phishing», LL 2021C, 5 y del mismo autor «Los casos de ‘phishing’ en la justicia argentina avanzan favorablemente para los damnificados» LL 2021-F; Costa, Héctor L., «Phishing. Incidencias prácticas y flagelo a combatir en la sociedad» en Temas del derecho comercial, empresarial y del consumidor», agosto 2021, Ed. Erreius). Ver también glosario de Ciberseguridad citado en los Lineamientos del Banco Central sobre ciberseguridad conf. http://www.bcra.gov.ar, cfr. Sup. Tribunal Justicia de Río Negro, «Bartorelli, Emma G. c/ Banco Patagonia S.A. s/daños y perjuicios s/casación», expte. N° VI-31306-C-0000, 17/10/23 y Cám. Apel. Civ. y Com. Necochea «F. J. E. y o. c/ P. S. S.A. y otro/a s/ Nulidad De Contrato», expte. 1408320/2/24, ambos con cita de Borghello Cristian, Temperini Marcelo «La captación ilegítima de datos confidenciales como delito informático en Argentina» X Simposio Argentino de Informática y Derecho (XLI JAIIO, La Plata, 27 al 31 de agosto de 2012), ISSN: 1850-2814 pág. 95 y ss.


(4) Ver CNCom., Sala A, 12.6.24, «Filippo, Gustavo Emilio c/ Banco Santander Río S.A. s/sumarísimo».


(5) Cfr. CNCom., Sala D, 18/2/25, «Pesce, Julián c/ Banco Patagonia S.A. s/ ordinario», expte. 9465/2022, con cita de Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Los daños punitivos y la responsabilidad civil de entidades ban carias hacia los clientes consumidores. Visión jurisprudencial», LL 2023-A, p.235, TR La Ley AR/DOC/3703/2022.


(6) por analogía con lo que sucede en los delitos de tráfico de drogas, Rodríguez Caro, María Victoria, «El denominado phishing y la conducta del ‘mulero bancario’ categorización y doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo» (del Reino de España), 30 de octubre de 2015, disponible en Revista Pensamiento Penal, https://www.pensamientopenal.com.ar/fallos/42556-espana-estafa-informatica-denominado-phishing-y-conducta-del

mulero-bancario


(7) Incluso, de resultas de investigaciones realizadas, surge que no son pocos los casos en que se trata de individuos de escasos recursos que ignoran que son partícipes de la maniobra fraudulenta (Dra. Daniela Dupuy a cargo de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, UFEDyCI, Conversatorio Día Mundial de los Derechos del Consumidor: Los Desafíos de la Era Digital, Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal, 17 de marzo de 2026).


(8) «. la responsabilidad de los bancos ante las estafas electrónicas y/o telefónicas mediante la utilización de estudiados ardides resulta de la apariencia de confiabilidad del sistema brindado, en tanto es la propia entidad que ofrece e impone el uso de cajeros automáticos o banca de internet para las operatorias con los consumidores, incluso para la fácil obtención de préstamos .» (Saires, Gustavo A. y Héctor, María E., «Juzgamiento de la obligación de seguridad de los bancos con un triple fundamento de fuentes: constitucional, legal y reglamentaria», Ed. Microjuris.com, 1 junio 2022, MJ-DOC-16576-AR|MJD16576).


(9) El 1.7.2021 el Banco Central de la República Argentina (BCRA), con relación a los préstamos en los cuales los clientes ya están pre-calificados por las entidades financieras, por lo que no tienen que acompañar más documentación y poseen un margen crediticio tope del que pueden disponer inmediatamente en sus cuentas, emitió la Comunicación A 7319 que estableció medidas de autenticación adicionales para su otorgamiento (Saires, Gustavo A.y Héctor, María E., «Juzgamiento de la obligación de seguridad de los bancos con un triple fundamento de fuentes: constitucional, legal y reglamentaria», Ed. Microjuris.com, 1 junio 2022, MJ-DOC-16576-AR|MJD16576).


(10) Ver en CNCom, Sala E, 23/4/24, «Levin Degrange, Daniela c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario», expte. 16.336/21 explicación de la modalidad delictiva por Horacio Azzolín, Fiscal General de la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia de la Nación referida por el vocal preopinante Dr. Heredia, quien agregó: «las estimaciones indican que desaparecen unos 3000 teléfonos móviles en todo el país, uno cada 30 segundos, y que solo en la C.A.B.A. los robos diarios oscilan entre las 300 y 400 unidades (ver nota del 20 de diciembre de 2023 Robo de celulares. Desaparece uno cada 30 segundos: qué hacen los delincuentes con los teléfonos y qué deben hacer las víctimas – LA NACION).» Véase también Spighi, Francina – Ovejero Solá, Lucrecia, «SIM Swapping: El alcance de la responsabilidad bancaria», LA LEY 04/10/2022, 1, TR LALEY AR/DOC/2894/2022. Ver fallo de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín in re «Denis, Alejandra c/ Movistar (Telefónica Móviles Argentina S.A) y otro s/ daños y perj. incump. contractual (exc. Estado)», expte.JU-10638-2024, donde el 30/6/26 se condenó a indemnizar a una mujer por los daños derivados por fraude de «SIM Swapping»: sin el consentimiento de la actora, el 26/9/24 el ciberdelincuente logró que la empresa de telefonía duplicara la tarjeta SIM de la línea de la damnificada, mediante el sistema de autogestión -de resultas del cual logró habilitar el cambio de chip solo con un sistema de preguntas aleatorias-. Consecuentemente, y ya con el control de la línea, el estafador interceptó los mensajes de verificación y realizó varias transferencias consecutivas de montos elevados y en un lapso breve desde la cuenta bancaria de la víctima con destino a distintas cuentas de una billetera virtual, que no coincidían con el perfil de comportamiento de la clienta.


(11) cfr. Juzg. Cont. Adm. Tribut. y Rel. Consumo n° 27, 2/10/24, «C. S., J. V. c/ Banco Itaú Argentina s/ contratos y daños – rc – bancos, productos y servicios financieros», exp. 370659/2022-0 (firme). «Una nota del mes de febrero de 2021 (12) informa que en el lapso de solo seis meses tuvieron lugar un total de 270 millones de intentos de ciberataques en la Argentina. Uno de los sectores más damnificados del país fue el sector financiero, con 4 millones de ataques al día, de acuerdo con el Fortinet Threat Intelligence LATAM. Se informa que la oficina de Prevención de Fraude del Banco Santander ya destacaba que los dos principales ataques con los que lidiaron son las estafas telefónicas y las cuentas falsas en redes sociales. Evidentemente, es un problema muy conocido por las entidades bancarias.. se trata de un flagelo mundial, que afecta incluso a los consumidores de los países más desarrollados, y por lo tanto más habituados y mejor preparados para enfrentarlo . En Argentina las denuncias por estafas bancarias aumentaron un 3000% en la pandemia y se cuentan por centenas, aunque también es un hecho que los números resultan inferiores a los reales ya que muchos optan por no denunciar o no saben cómo hacerlo» (Arias, María Paula y Müler, Germán E. «La obligación de seguridad en las operaciones financieras con consumidores en la era digital. Con especial referencia a la problemática del phishing y del vishing». Cita online: TR LALEY AR/DOC/1657/2021 y sus citas de enlaces).»


(12) «el sistema de comercio por medios electrónicos, lejos de atenuar la responsabilidad de los proveedores que lo utilizan, agrava sus obligaciones porque presupone el uso de una tecnología que exige un mayor conocimiento de su parte. En estos casos hay empresas que actúan profesionalmente y consumidores que no son expertos, en los que la distancia económica y cognoscitiva que existe en el mundo real se mantiene en el mundo virtual. Podríamos afirmar que no solo se mantiene, sino que se profundiza» (Arias, María Paula y Müler, Germán E. «La obligación de seguridad en las operaciones financieras con consumidores en la era digital. Con especial referencia a la problemática del phishing y del vishing». Cita online: TR LALEY AR/DOC/1657/2021, con cita de Tambussi, Carlos E., «Relación de consumo y responsabilidad objetiva entre los usuarios de plataformas de venta y el proveedor del servicio», LA LEY, 2018-C, 101; RCyS 2018-VII, 59;AR/DOC/789/2018).


(13) Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Los daños punitivos y la responsabilidad civil de entidades bancarias hacia los clientes consumidores. Visión jurisprudencial», LL 2023-A, p.235, TR La Ley AR/DOC/3703/2022


(14) https://www.diariojudicial.com/news-104062-el-ciberfraude-no-para-de-crecerhttps://www.diariojudicial.com/new

-104062-el-ciberfraude-no-para-de-crecer


(15) «la responsabilidad en el marco de una actividad riesgosa por el medio empleado -operatoria electrónica remota- es de carácter objetivo, en tanto no basta la prueba de un obrar diligente para eximirse de responsabilidad, sino que es necesario demostrar que el daño se produjo por una causa ajena (art. 1722, CCCN), la cual puede consistir en el hecho de la víctima o un caso fortuito, que abarca el hecho del tercero, cuya conducta debe reunir los caracteres del hecho imprevisto o previsto que no puede evitarse para quebrar el nexo causal (arts. 1729, 1730 y 1731, CCCN).» (Juzg. Civ. y Com. Fed. N° 4, Sec. 8, 10/2/26 «Levy, Agustín C. c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios», expte. 13261/2022 -firme-). Ver también CNCom., Sala F, «Buzzano, Malena J. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ordinario» expte. 11820/2022, 5/6/24.


(16) «Con relación a la obligación de seguridad en cabeza de las entidades bancarias, nos encontramos frente a una obligación de resultado. Tanto el estatuto del consumidor, como la normativa del Banco Central de la República Argentina, ponen en cabeza de las entidades bancarias desarrollar acciones tendientes a prevenir estafas virtuales.» (Juzg. Cont. Adm. Tribut. y Rel. Consumo n° 27, 2/10/24, «C. S., J. V. c/ Banco Itau Argentina s/ contratos y daños – rc – bancos, productos y servicios financieros», exp. 370659/2022-0 -firme-). «De calificarse a este servicio (home-banking) como una ‘actividad riesgosa’ ‘o peligrosa por su naturaleza o por los medios empleados o por las circunstancias de su realización’, la responsabilidad es objetiva a tenor de lo dispuesto por el art. 1757 CCCN.Y en ese sentido, entiendo que el sistema informático que maneja el ingreso remoto de clientes al sistema bancario es una cosa riesgosa.» En la misma línea, Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, 6/8/25, «Armand, Rosana M. c/ Banco de Corrientes S.A. s/ abreviado (daños y perjuicios)», expte. CXP – 17275/23, CNCom., Sala D, 18/2/25, «Pesce, Julián c/ Banco Patagonia S.A. s/ ordinario», expte. 9465/2022, entre otros. Ver asimismo voto del Dr. Heredia en los autos «Levin Degrange Daniela c/ Banco Santander Rio S.A. s/ ordinario» sentencia del 23.4.2024 de CNCom. Sala E: «dicho precepto (art. 40 LDC) abarca el caso vinculado al riesgo de la prestación del servicio. Por cierto, el carácter objetivo de la responsabilidad de que se trata resultante principalmente de la ley 24.240 (conf. Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., Ley de defensa del consumidor – comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t.I, p. 514) . se acentúa naturalmente cuando se está en presencia de una sustracción ilícita de fondos depositados en cuenta, pues entra a jugar la obligación de custodia que asume el Banco en cuanto a tales fondos, la cual es una verdadera obligación de resultado (arts. 774, inc. «b» y 1723 CCyC; conf. CNCom. Sala B, 3/11/2015, «Falabella S.A. c/ Banco Mayo Cooperativo Limitado s/ ordinario»; CNCom. Sala B, 9/10/2012, «García, Olg a Beatriz c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires»; CNCom. Sala D, 10/12/2009, «Espiñeira, Fabio Fernando c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario». En igual sentido CNCom., Sala D. «Cilurzo, Pablo M. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ordinario», expte. 13214/2023, 14/5/26. También la doctrina ha señalado en sentido concordante que los clientes del banco verosímilmente pueden entender que el banco se comprometió a garantizar la seguridad del sistema de homebanking siendo esta una obligación de resultado. (Arias, María P.y Müller, Germán E., «La obligación de seguridad en las operaciones financieras con consumidores en la era digital. Con especial referencia a la problemática del phishing y del vishing», JA 2021-111 y TR LALEY AR/DOC/1657/2021).


(17) «El sistema de banca electrónica, el que incluye al homebanking, puede ser calificado, por sí mismo, como una cosa o actividad «riesgosa» en los términos del art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación, en la que la obligación de seguridad se encuentra ínsita.» (Cám. Apel. Civ. y Com. 8va. Nomin., Córdoba, 17/2/25, «Varas, Guillermo O. c/ Banco de la Provincia de Córdoba S.A. y otro s/ Abreviado – Trámite oral», expte. 11355717, con cita de CNCom, Sala D, 15/5/2008, «Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires», elDial.com AA4927). «.las plataformas digitales son susceptibles de calificarse como una cosa riesgosa en los términos de lo establecido en el art. 1757 del Cód. Civ. y Com. de la Nación. Desde tal óptica, se advierte que estas generan nuevas formas o maneras de vulnerar la seguridad de los usuarios que eran impensadas en la modalidad de gestión presencial. A ello cabe agregar que tales riesgos han sido introducidos por el proveedor en forma unilateral, más allá de la eventual adhesión de los usuarios bancarios al sistema de referencia. He aquí la razón que justifica que el riesgo generado por las herramientas digitales quede a cargo de las entidades bancarias (conf. Stiglitz, G, Hernández, C., Barocelli, S.; La protección del consumidor de Servicios Financieros y Bursátelis, cita online TR LALEY AR/DOC/2991/2015).» (Cám. Apel. Civ. y Com. de San Isidro, 19/3/24, «Sucesores de D., V. H. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/nulidad de acto jurídico», expte. SI-24474-2021 y «P. A. L. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ nulidad de contrato», expte.SI-24275-2021). «. coincide la doctrina y jurisprudencia (que) la contratación por medios electrónicos puede ser calificada como una actividad riesgosa en los términos del art. 1757 del Cód. Civ. y Com.» (Cám. Apel. Civ. y Com. de Azul, 27/3/24, «Coronel, Miguel A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ nulidad de contrato», causa 1-71554-2023, con cita de Kirpach, María Belén «De la responsabilidad civil bancaria ante las estafas electrónicas», publicado en LALEY AR/DOC/304/2024). «El hecho de que sea un ámbito propicio para el ciberdelito nos devela que los servicios financieros digitales configuran una actividad riesgosa que nos ubican dentro de la responsabilidad objetiva (arts. 1757 y cc.del CCCN y 40 de la LDC) ya que se prestan en un ámbito propicio para la suplantación de identidad a través de distintos métodos (phishing, malware, ataques de ingeniería social, robo de identidad financiera, etc.).» (Cám. Apel. Civ., Com. y Laboral, 4° Circ. de Reconquista, 5/9/24, «Chocron, María F. c/ Nuevo Banco de Santa Fe S.A. s/ demanda derecho de consumo», MJ-JU-M-153511-AR|MJJ153511|MJJ153511). «. si bien son claros los beneficios derivados para los clientes de la existencia del sistema de banca electrónica, en tanto les permite operar sobre sus cuentas sin necesidad de concurrir a una sucursal bancaria, en horarios inhábiles e incluso desde el exterior del país, al mismo tiempo dicho servicio también reporta beneficios para la entidad bancaria, dado que le permite reducir el costo de su operatoria presencial. Pero, a la par de esos beneficios, es también claro que dicho sistema entraña un riesgo para ambas partes, en tanto facilita la realización de operaciones sobre las cuentas de los clientes sin que medie la conformidad de estos últimos . el banco . tiene frente a la actora una responsabilidad objetiva por los daños que aquél pudiera sufrir como consecuencia del vicio o riesgo del sistema que implementó.» (CNCom. Sala E, 27/10/25, «Gordillo, María de los A.c/ Banco Patagonia S.A. sobre ordinario», expte. 12.684/2.020). En igual sentido CNCom. Sala A, 28/4/25, «Delux SA c/ Banco BBVA Argentina S.A. s/ ordinario», expte. 22035/2022. «. la prestación de servicios bancarios por medio de home banking entraña también el riesgo de realización de operaciones sin la conformidad del cliente, dado que la persona que opera el sistema no acredita su identidad como lo haría en una sucursal» (CNCom., Sala A, 10/12/24, «Galleazzi, Eduardo G. c/ Banco Santader Río SA s/ ordinario», expte. 5626/2021 y «Gerlero, María C. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario», expte. 11754/2023, 24/9/25). Ver también Juzg. Civ. y Com. N° 9, La Plata, «Grupo Logística Uno S.R.L. c/ BBVA Argentina S.A. s/ nulidad de contrato», 19/2/25 (firme), Cita: MJ-JU-M-159060-AR|MJJ159060|MJJ159060.


(18) ver Cám. Nac. Com., Sala C, 3/7/24, «Sibello, Mónica M. c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario», expte. 9055/2022; «. las plataformas digitales generan nuevas formas o maneras de vulnerar la seguridad de los usuarios que eran impensadas en la modalidad de gestión presencial . tales riesgos han sido introducidos por el proveedor en forma unilateral, más allá de la eventual adhesión de los usuarios bancarios al sistema de referencia. Es aquí la razón que justifica que el riesgo generado por las herramientas digitales quede a cargo deblas entidades bancarias (Torino, Lourdes María, «El consumidor financiero y la responsabilidad de la entidad bancaria ante estafas electrónicas», EBOOK-TR 2024 (Gómez Leo-Dasso), 1097, TR LALEYbAR/DOC/757/2024), citado en Juzg. Civ. y Com. Fed. N° 4, Sec. 8, 10/2/26 «Levy, Agustín C. c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios», expte. 13261/2022 (firme). Ver también Juzgado 1a inst. Civ. y Com. 35a nom. de la ciudad de Córdoba, 10/2/26 «Escribano, José O. c/ Banco Santander S.A. -abreviado- cumplimiento/resolución de contrato – trám.oral» expte. 13685658 y CNCom., Sala E, «Terracino, Graciela I. c/ Banco BBVA Argentina S.A. s/ sumarísimo», expte. 20891/2022, 30/12/25.


(19) Aunque ocurra el caso fortuito el deudor es responsable si el caso fortuito constituye una contingencia propia del riesgo de la cosa o de la actividad (art. 1733 inc. e) CCCN).


(20) Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Los daños punitivos y la responsabilidad civil de entidades bancarias hacia los clientes consumidores. Visión jurisprudencial», LL 2023-A, p. 235, TR La Ley AR/DOC/3703/2022.


(21) cfr. Pizarro – Vallespinos, «Tratado de la Responsabilidad Civil», 2° ed. Ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni, 2024, T. II, pág. 135/136 donde los autores agregan: «La evolución interpretativa del art. 1113 del código civil anterior, que se ve reflejada en gran medida en el texto de los arts. 1757 y 1758 del código civil y comercial . es una muestra acabada de lo que sostenemos».


(22) «. el banquero es un profesional, ya que realiza una actividad dotada de reglas legales y técnicas específicas y lo hace en forma habitual; por ello su actuación siempre será juzgada con mayor rigor (CNCom, Sala D, «Valenti, Edmundo c/ Banco Francés SA s/ ordinario» del 10.11.05; «Lento Erica Vanina y otro c/ Banco de Servicios Financieros SA y otro s/ ordinario» del 20.11.12) . Es justamente por el carácter profesional y por el tipo de operaciones que realiza este tipo de entidades que se ha puntualizado reiteradas veces en este fuero que «la conducta del banco en materia contractual, respecto de sus clientes, no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un ‘standard’ de responsabilidad, acorde a su carácter profesional; el banco es un colector de fondos públicos y el interés general exige que los servicios que presta, funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad (CNCom., Sala F, «Viegas Palermo Alejandro c/ Banco Patagonia SA y otros s/ ordinario» del 29.9.21; «Falbo, Marina Gabriela c/ Banco Credicoop Limitado y otros s/ sumarísimo» del 20.4.23; «Vadalá Miguel Ángel c/ Banco Hipotecario SA y otro. s/ sumarísimo» del 1.8.23, «Bengochea, Juan Francisco c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ordinario» del 12.3.24, entre muchos otros)», citado en Cám. Nac. Com., Sala C, 3/7/24, «Sibello, Mónica M. c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario», expte. 9055/2022 y en CNCom., Sala F, «Buzzano, Malena J. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ordinario» expte. 11820/2022, 5/6/24. «Es importante tener en cuenta, en particular, la calidad del banco cuando actúa como empresario titular de una hacienda especializada, ya que, por la naturaleza de su actividad, se le exigen estándares más altos de responsabilidad (art. 1725 del CCCN).» (Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, 6/8/25, «Armand, Rosana M. c/ Banco de Corrientes S.A. s/ abreviado (daños y perjuicios)», expte. CXP – 17275/23). «. las instituciones financieras detentan un rol profesional ante todo usuario que utiliza sus servicios, que genera especiales deberes y obligaciones, dado que son profesionales expertas en la materia (CNCom., esta Sala B «Teveles Daniel y otro c/ Citibank NA s/ ordinario», del 29/09/2021)», entre otros, citado en Juzg. Civ. y Com. Fed. N° 4, Sec. 8, 10/2/26 «Levy, Agustín C. c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios», expte. 13261/2022 (firme). «. la condición de profesional de la actividad le impone el deber de adoptar las medidas necesarias para neutralizar amenazas o daños efectivos, disminuir su magnitud o no agravarlos (art. 1710 del CCyC), y de allí que deba responder por la afectación de los derechos de los consumidores en el marco de la operatoria de crédito digital.» (Cám. Apel. Civ. y Com. de Azul, 27/3/24, «Coronel, Miguel A.c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ nulidad de contrato», causa 1-71554-2023, con cita de Japaze, Belén, «Servicios financieros a través de plataformas, endeudamiento y protección del consumidor» en «Daños en los entornos digitales – Buscadores de internet Redes Sociales -Plataformas de comercialización y economía colaborativa», Director Jorge Mario Galdós, Coordinador Ezequiel Valicenti, pág. 721/737). «. la conducta de toda entidad bancaria se mide con mayor severidad que la de los particulares, por tratarse de una actividad profesional que debe ajustarse a un estándar especial de responsabilidad agravada, dado que desarrolla una actividad que no puede apreciarse con los mismos parámetros que resultan aplicables a un particular medio, pues toda institución bancaria es un ente mercantil al que debe atribuirse un alto grado de especialidad, con obvia superioridad técnica sobre sus clientes, circunstancia que la obliga a obrar con prudencia y conocimiento de su actividad profesional conforme lo dispuesto en el art. 1725 CCyC. . la ecuación confianza-asunción de riesgo se traduce en una acción profesional de tutela: la oferta profesional de un servicio debe ser satisfecha de acuerdo a la expectativa que genera» (CNCom. Sala E, 27/10/25, «Gordillo, María de los A. c/ Banco Patagonia S.A. sobre ordinario», expte. 12.684/2.020, con cita de Gerscovich Carlos, Consumidores Bancarios, Astrea, Bs. As., 2011, p. 102, López Mesa, Marcelo, «La apreciación de la culpa según la capacidad y circunstancias del agente», JA 2014-IV y CNCom., Sala E, 12.6.24, «Filippo, Gustavo Emilio c/ Banco Santander Rio S.A. s/sumarísimo»). En igual sentido CNCom. Sala A, 20/8/24, «Panizzi, Marisa D. c/ Banco Patagonia S.A. s/ ordinario», expte. 13587/2021 y CNCom. Sala A, 28/4/25, «Delux SA c/ Banco BBVA Argentina S.A. s/ ordinario», expte. 22035/2022.«.la diligencia esperable de una entidad financiera es la de un profesional experto en su actividad, con el consiguiente efecto de que mayor debe ser la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos, debiéndose apreciar su conducta no con los parámetros propios de un neófito, sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada, ya que su condición la responsabiliza de una manera especial y le exige una organización acorde con su objeto social, para poder desarrollar idóneamente su finalidad negocial (conf. Trigo Represas, F. y López Meza, M., Tratado de la responsabilidad civil, t. IV, p. 353, Buenos Aires, 2004; Barbier, E., Contratación Bancaria, t. I, p. 565, Buenos Aires 2002; conf. arg. CNCom. Sala D, 16.5.08, ‘Fegomat S.R.L. c/ Citibank N.A. s/ sumario’)». (CNCom., Sala D. «Cilurzo, Pablo M. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ordinario», expte. 13214/2023, 14/5/26). Ver también Juzgado 1a inst. Civ. y Com. 35a nom. de la ciudad de Córdoba, 10/2/26 «Escribano, José O. c/ Banco Santander S.A. – abreviado – cumplimiento/resolución de contrato – trám. oral» expte. 13685658 y CNCom., Sala D, «Dreyzin, Diana M. c/ Banco Supervielle S.A. s/ ordinario», expte. 12215/2023, 27/4/26 (del fallo de primera instancia), Juzg. Civ. y Com. N° 9, La Plata, «Grupo Logística Uno S.R.L. c/ BBVA Argentina S.A. s/ nulidad de contrato», 19/2/25 (firme), Cita: MJ-JU-M-159060-AR|MJJ159060|MJJ159060, Cám. Apel. Civ. y Com. Necochea «F. J. E. y o. c/ P. S. S.A. y otro/a s/ Nulidad De Contrato», expte. 1408320/2/24.


(23) «La transgresión de las obligaciones de la entidad bancaria fueron a título de culpa grave (Cám. Nac. Com., Sala F, 28/3/25, «Martínez, César R. y otro c/ Banco BBVA Argentina S.A. s/sumarísimo» expte.12814/2020). «Estando los bancos sujetos al deber profesional de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, su responsabilidad contractual debe medirse con un patrón de mayor severidad, correspondiendo que repare los daños y perjuicios sufridos por su cliente, por su culpa o dolo inexcusable. Es que la calidad de banquero es un antecedente jurídico necesario que lo somete a la doctrina del riesgo profesional y a los principios generales de la culpa civil y del art. 1725 CCyC .» (CNCom. Sala E, 27/10/25, «Gordillo, María de los A. c/ Banco Patagonia S.A. sobre ordinario», expte. 12.684/2.020).


(24) Wierzba, Sandra M., «Manual de Obligaciones Civiles y Comerciales», 2° ed. Actualizada y ampliada, Thomson Reuters La Ley, págs. 593/594, que a propósito de la discusión apuntada menciona a prestigiosos autores (Agloglia, Boragina, Meza, Bueres). «La obligación de seguridad fue tratada en las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas en la Universidad de Buenos Aires en el año 2005. Algunas conclusiones de la mayoría a las que adherimos y consideramos con vigencia son: La seguridad como principio general de derecho protege todas las relaciones jurídicas y tiene su fundamento en los arts. 19 , 41 , 42, 43 y art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional (CN), así como en la solidaridad social y el principio de buena fe, inscribiéndose dentro de los horizontes preventivos del moderno Derecho de Daños. Esta obligación es en principio de resultado y en determinadas ocasiones, puede consistir en una prestación de medios.» (Saires, Gustavo A. y Héctor, María E., «Juzgamiento de la obligación de seguridad de los bancos con un triple fundamento de fuentes: constitucional, legal y reglamentaria», Ed. Microjuris.com, 1 junio 2022, MJ-DOC-16576-AR|MJD16576).


(25) Véase Picasso, Sebastián, «Réquiem para la obligación de seguridad en el derecho común», RCCyC, julio 2015 nro.1 y Pizarro, Ramón Daniel, «¿Réquiem para la obligación de seguridad en el Código Civil y Comercial?», LL, ejemplar del 21/9/15, LL Online, AR/DOC/2538/2015.


(26) Véase Meza, Jorge y Boragina, Juan Carlos, «La Obligación de seguridad. Su vigencia y trascendencia en el Código Civil y Comercial de la Nación, en Derecho de Daños, Sandra M. Wierzba, Jorge A. Meza y Juan Carlos Boragina, directores, Hammurabi José Luis Depalma Editor, 2° ed. Marzo 2023, pág. 251.


(27) Pizarro – Vallespinos, «Tratado de la Responsabilidad Civil», 2° ed. Ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni, 2024, T. II, pág. 122, con cita de Bueres, «Responsabilidad contractual objetiva» en JA 1989-II-964, «Incumplimiento de la obligación y responsabilidad» en Revista de Derecho Privado y Comunitario, n. 17, 1988; Vázquez Ferreira, «Responsabilidad por daños (elementos)», pág. 211 n. 6. Véase asimismo de la misma obra de los autores citados T. I, Cap. VI, págs. 494 y ss.


(28) Véase Meza, Jorge y Boragina, Juan Carlos, ob. cit., págs. 252/253: «Sostener la desaparición de la obligación tácita de seguridad o su irrelevancia en materia reparatoria significa un verdadero retroceso conceptual que se contrapone a la finalidad medular del sistema, cual es la protección preventiva y reparatoria de todo daño injusto. Resulta entonces una solución contradictoria con las finalidades del sistema (arts. 1708, 1710, 1716, 1717, 1737 y concs. CCCN.»


(29) «En un precedente se postuló que el sistema de homebanking puede ser calificado como cosa riesgosa, aunque estando en el ámbito contractual también puede resultar fundamento atributivo de responsabilidad el deber de garantía derivado de la obligación de seguridad de configuración objetiva. Tal garantía está preceptuada por normativa emanada del BCRA, en tanto estatuye que en «todos los casos, las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones». Arias, María P.y Müller, Germán E., «La obligación de seguridad en las operaciones financieras con consumidores en la era digital. Con especial referencia a la problemática del phishing y del vishing», JA 2021-111 y TR LALEY AR/DOC/1657/2021, con cita de CCiv. y Com. de Rosario, sala IV, 13/10/2017, «Red del Interior SRL c. Banco Macro SA s/ daños y perjuicios». Los mismos autores concluyen que «los conflictos que se susciten como consecuencia de los fraudes tecnológicos deben ser analizados desde el prisma de la obligación de seguridad que pesa sobre la entidad bancaria y que constituye una obligación de resultado en cuanto debe brindar al cliente una prestación funcional preparada para hacer frente a previsibles maniobras fraudulentas de terceros. En este sentido, al haberse sustituido el sistema de atención «humana» por el «automático», la entidad debe otorgar al cliente la misma seguridad que existe cuando la operación se hubiera hecho a través del primero. Es el banco el que tiene el deber de tomar medidas adecuadas de seguridad, para prevenir y evitar el hecho delictivo. Por ello, la obligación de seguridad impone a la entidad bancaria arbitrar todos los medios para evitar que el riesgo inherente al sistema se concrete en un daño para sus clientes.»


(30) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Cámaras Civiles y Comerciales de Apelaciones de San Isidro, La Plata, Necochea y Azul (Provincia de Buenos Aires), Córdoba, Reconquista (Provincia de Santa Fe), Concepción (Tucumán), Gualeguaychú (Provincia de Entre Ríos), Juzgados en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, Civil y Comercial de La Plata, así como del Fuero Civil y Comercial Federal e incluso también por los Superiores Tribunales de Corrientes y Río Negro.


(31) «La persona que lleva adelante este tipo de conductas, mediante un ardid especialmente diseñado para captar clientes, logra que se les brinden ciertos datos necesarios para tomar el control de la cuenta.Por ello, el acceso a los datos de la cuenta bancaria por parte de terceros, no rompe el nexo causal, en virtud de que el banco tiene en su cabeza un deber de seguridad que opera como una obligación de resultado, debiendo diseñar sistemas operativos aptos para detectar movimientos extraños, que no se condigan con el perfil transaccional del cliente. . La conducta de la actora -otorgamiento de claves- no interrumpió el nexo causal que la demandada pregona, ni en forma total o parcial, puesto que la secuencia dañosa se produjo pura y exclusivamente por la inobservancia de los deberes de vigilancia quizás más estricto que la entidad bancaria debería haber adoptado.» (Cám. Ap. Civ. y Com. Pergamino, 27/09/2022, «Piccardo, María Albertina c. Banco Santander Río S.A. s/ Nulidad acto jurídico» TR LALEY AR/JUR/149929/2022).» (Juzg. Cont. Adm. Tribut. y Rel. Consumo n° 27, 2/10/24, «C. S., J. V. c/ Banco Itau Argentina s/ contratos y daños – rc – bancos, productos y servicios financieros», exp. 370659/2022-0 -firme-). «El solo hecho de que la actora confiara en un tercero de su entorno inmediato no exonera al banco, que sigue siendo el principal obligado a garantizar la seguridad de las operaciones y a prevenir fraudes electrónicos, máxime tratándose de operaciones realizadas desde canales digitales cuya trazabilidad técnica está exclusivamente bajo su control.» (Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, 6/8/25, «Armand, Rosana M. c/ Banco de Corrientes S.A. s/ abreviado (daños y perjuicios)», expte. CXP – 17275/23). «. la facilitación de las claves a través de un engaño conforma una de las distintas vicisitudes que el banco debió prever como parte del riesgo de la operatoria digital.» (Cám. Apel. Civ. y Com. 8va. Nomin., Córdoba, 17/2/25, «Varas, Guillermo O. c/ Banco de la Provincia de Córdoba S.A. y otro s/ Abreviado – Trámite oral», expte.11355717). «La voluntaria entrega de las claves por parte de la víctima «es de la esencia del phishing en tanto se ejercen técnicas de ingeniería social que involucran correos electrónicos, sitios web o perfiles en redes sociales engañosos, en los que los autores se hacen pasar por terceros y obtienen los datos necesarios para franquear el ingreso a las cuentas. Es el propio ser humano quien se transforma en el eslabón más débil de esta cadena de información.» (Cám. II Apel. Civ. y Com., Sala I, La Plata, 29/10/24, «di Profio, Mónica B. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ nulidad de contrato», causa: 128602). También citado en Cám. Apel. Civ. y Com. de Azul, 27/3/24, «Coronel, Miguel A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ nulidad de contrato», causa 1-71554-2023. «. para que proceda esta eximente de responsabilidad (que la causa del daño sufrido por el demandante le fue totalmente ajena (arts. 1722 CCyCN) es menester que la intervención del cliente haya sido originada en una conducta voluntaria o constituya la causa adecuada del daño. Es decir, el protagonismo de la víctima debería interrumpir la cadena de causalidad que llevaría a imputar al banco responsabilidad sobre los hechos que motivaron esta acción (Cifuentes Santos, «Código Civil Comentado y Anotado», T° I, p. 880). Sobre el particular, tiene dicho el Máximo Tribunal que para que sea aplicable la excepción apoyada en la conducta de la víctima, debe acreditarse que la culpa de ésta debe revestir, en este caso para el banco, las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (CSJN, 11.05.1993, «Fernández Alba O. c/ Vallejo Julio y Otra»)» (CNCom. Sala A, 28/4/25, «Delux SA c/ Banco BBVA Argentina S.A. s/ ordinario», expte. 22035/2022). Ver también Juzgado 1a inst. Civ. y Com. 35a nom. de la ciudad de Córdoba, 10/2/26 «Escribano, José O. c/ Banco Santander S.A.- abreviado – cumplimiento/resolución de contrato – trám. oral» expte. 13685658 con cita de Cám. CC y Cont. Adm. de San Francisco, «Urquía Nicolás Martín c/ Banco BBVA Argentina S.A.- abreviado- otros- tram. oral», Sent. N° 319, 2/09/2022; C7a CC Cba., «Rossi Buteler Ignacio c/ Banco de la Provincia de Córdoba- Abreviado», Sent. N° 130, 5/10/2023; C4a CC Cba., «Sistopaoli, Alessandra c/ Banco Supervielle S.A. abreviado Cumplimiento/resolución de contrato», Sent. N° 179, 25/10/2023.


(32) Wierzba, Sandra M., «La relación de causalidad adecuada», en Derecho de Daños, ob. cit., pág. 169.


(33) Según se expresa en los Fundamentos del Anteproyecto del Código vigente se trata de una regla que tiene doble campo de aplicación: en la culpa y en la causalidad (Wierzba, Sandra M., «La relación de causalidad adecuada», ob. cit, pág. 162).


(34) Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Los daños punitivos y la responsabilidad civil de entidades bancarias hacia los clientes consumidores. Visión jurisprudencial», LL 2023-A, p. 235, TR La Ley AR/DOC/3703/2022.


(35) Tripoli-Silva, «Nociones básicas sobre la relación de causalidad en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, JA, ejemplar del 26/12/12, JA, 2012-IV,AP, On line, AP/DOC/4392/2012, citado por Wierzba, Sandra M., «La relación de causalidad adecuada», ob. cit., pág. 163.


(36) «.solución, se ha dicho, que ‘. responde a la lógica aplastante de que, si ha sido la banca la que principalmente se ha beneficiado de las nuevas tecnologías, abaratando costes con el sistema de convertir a los clientes en especie de empleados suyos sin sueldo, lo que permite cerrar sucursales y despedir empleados, justo será que se haga cargo de ese margen de riesgo que ha introducido el uso de las nuevas tecnologías y que antes, cuando las operaciones se hacían presencialmente, era inexistente.’ (conf. Audiencia Provincial de Zaragoza, 17/11/2022, res. n° 996/2022, ‘D.Jesús María c/ Ibercaja Banco S.A.’)» cita del voto del Dr. Heredia en CNCom, Sala E, 23/4/24, «Levin Degrange, Daniela c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario», expte. 16.336/21.


(37) Wierzba, Sandra M., «La relación de causalidad adecuada», ob. cit., pág. 170, con cita de Martínez Mercadal, «La asunción de riesgos por el deportista como víctima del año», 17/9/14, elDial-DC1D8E, citando posiciones como las de Brebbia, Bustamante Alsina y Agoglia-Boragina-Meza, y Calvo Costa «Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado. Parecidos, pero diferentes», LL, 2014-E-749, Riou, L´acte de devouément, en «Revue Trimestrielle de Droit Civil», 1957, p. 223.


(38) Wierzba, Sandra M., «La relación de causalidad adecuada», ob. cit., pág. 170/171, donde agrega que «Hubo también pronunciamientos sobre los alcances de dicha teoría, específicamente en los ámbitos de la responsabilidad extracontractual y contractual. Destacamos en particular las conclusiones en el sentido que ´En principio en los contratos negociados la asunción voluntaria del riesgo opera como una causa de justificación de los daños derivados de los riesgos propios de la actividad siempre que haya existido un consentimiento informado y se trate de derechos disponibles´ aunque ´. no puede ser un argumento utilizado para liberar de las consecuencias del incumplimiento del deudor´», y además que: «En el derecho del consumo, en virtud de la obligación de seguridad y el deber de información que consagran los arts. 4°, 5°, 6° y 37 de la Ley de Defensa del Consumidor no puede recibir aplicación de la figura de la asunción de riesgos´.»


(39) Pizarro, Ramón D., «Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa», LA LEY, 2007, Tomo I, págs. 104/105 con nota de Zannoni, «Cocausación de daños (Una visión panorámica)», Revista de derecho de daños, 2003-2, p. 9, Goldenberg, «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», N° 39 y ss., ps. 117 y ss.Ver también Pizarro – Vallespinos, «Tratado de la Responsabilidad Civil», 2° ed. Ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni, 2024, T. I, Cap. VII, págs. 574/575.


(40) Wierzba, Sandra M., «La relación de causalidad adecuada», ob. cit., pág. 167.


(41) CIV056777/2011/1/RH1 del 11/6/19, CSJN-Fallos, 342:1011.


(42) Picasso, Sebastián, «La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema», LA LEY 2008-C, pág. 4, donde apunta que «Es importante señalar que estas afirmaciones de la Corte se refieren en general a «los usuarios y consumidores», con lo cual la doctrina del fallo, según la cual sólo exonera al proveedor la culpa grave de la víctima, no queda ceñida únicamente al ámbito del contrato de transporte, y debe hacerse extensiva a todo el universo de las relaciones de consumo.», comentario al fallo del 22/4/08 «Ledesma, María Leonor c/ Metrovías S.A.» (Fallos 331:819) respecto al cual apunta que «nos dice el tribunal, la culpa de la víctima no puede apreciarse sobre la base de cotejar su conducta con la que habría tenido un comerciante diligente. Por el contrario, para la construcción del standard ideal de comparación debe tenerse en cuenta la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentran los consumidores y usuarios, que los hace objeto de una específica tutela constitucional. En otras palabras, el parámetro a tener en cuenta debe ser la conducta de un consumidor (al que la ley presume débil jurídico, arts. 42 de la Constitución Nacional y 1, 3, 4, 18, 37, 65 y concs, LDC) de la misma clase que la víctima, puesto en la misma situación que ésta.De allí que, cuando -glosando a la Corte- nos referimos a la necesidad de que medie «culpa grave» del consumidor, lo hacemos no tanto desde el punto de vista de la teoría de la prestación de las culpas, sino más bien para subrayar -siguiendo la doctrina del fallo- que sólo podrá predicarse su existencia si el consumidor no tomó, en el caso, las mínimas precauciones que estaba en condiciones de adoptar y le eran exigibles a un sujeto de esa clase particularmente vulnerable constituida por los consumidores y usuarios. Finalmente, la ya predicada necesidad de tener en cuenta, para la apreciación de la culpa de la víctima, las circunstancias en las que se desenvuelve su actuación, nos lleva a considerar un último aspecto del pronunciamiento en análisis. Es que, para interrumpir el nexo causal, es necesario que el hecho en cuestión -en este caso, el hecho de la víctima- no haya tenido por antecedente el obrar negligente del demandado (arg. art. 513 in fine, Código Civil).» El autor considera que el fallo apuntado permite establecer que la culpa de la víctima consumidor debe apreciarse teniendo en cuenta la particular vulnerabilidad que caracteriza su situación, y para ello la CSJN invoca directamente un «valor constitucional» (la seguridad, cfr. art. 42 CN) para sustentar un standard particular a efectos de valorar la culpa de la víctima como causa de exoneración contemplada por el derecho común en las relaciones de consumo.


(43) Cám. de Apel. Civ., Com. y Laboral de Gualeguaychú, Sala 1°, 4/4/24, «’T. N. c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario daños y perjuicios» Cita: MJ-JU-M-151621-AR|MJJ151621|MJJ151621, con cita de Kemelmajer de Carlucci, Aída ‘Los daños punitivos y la responsabilidad civil de entidades bancarias hacia los clientes consumidores. Visión jurisprudencial’, LL, 2023-A, 235; cita TR LL AR/DOC/3703/2022. En similar sentido Cám. Civ. y Com. Común del Centro Judicial Concepción, Prov.de Tucumán, Sala II, «Gutiérrez Estela del Valle y otro c/ Banco Macro S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. 83/21, 31/7/23, con cita de Bustamante Alsina, Jorge, «La relación de causalidad y antijuridicidad», LL 1996-D, 23; Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., «Tratado de la Responsabilidad Civil», T I pág. 631, Ed. La Ley; SCBA LP C 106086 S 19/12/2012; CC0203 LP 123863 RSD-33-19 S 28/12/2019.


(44) Cám. II Apel. Civ. y Com., Sala I, La Plata, 29/10/24, «di Profio, Mónica B. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ nulidad de contrato», causa: 128602. En igual sentido Sup. Trib. de Justicia de Río Negro, «Bartorelli, Emma G. c/ Banco Patagonia S.A. s/daños y perjuicios s/casación», expte. N° VI-31306-C-0000, 17/10/23: «la facilitación de los datos por la actora mediante engaño, si bien fue una condición del hecho, no tiene la entidad que el recurrente pretende otorgarle en cuanto afirma que fue su causa. La causa radica en la falta de cumplimiento de la entidad bancaria en la implementación de los mecanismos de seguridad del sistema que debieron ser puestos a disposición de la actora y que se derivan de la obligación de seguridad que a su vez exige «.a la entidad arbitrar todos los medios para evitar que el riesgo inherente al sistema se concrete en un daño para sus clientes (cf. Arias, María P. Müller, Germán E., ‘La obligación de seguridad en las operaciones financieras con consumidores en la era digital. Con especial referencia a la problemática del phishing y del vishing’, en JA 2021-111).»


(45) Pizarro – Vallespinos, «Tratado de la Responsabilidad Civil», 2° ed. Ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni, 2024, T. II, pág. 186, con citas de Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio (dir.) y Zannoni (coord.), «Código Civil. Comentado, anotado y concordado», t. 5, p. 391, conf. Sagarna, comentario al art.1113, en Bueres (dir.) y Highton (coord.), «Código civil y normas complementarias», t. 3A, p. 422, López Mesa en Trigo Represas y López Mesa, «Tratado de la responsabilidad civil», t. I, p. 881; CNCiv., Sala C, 5-7-85, JA 1986-II-250; C2°CCMin. de San Juan, 13-9-83, JA 1985-I-52; CNCiv., Sala K, 1-11-98, LL 1999-D-78 y agrega: «Va de suyo que, para su configuración e incidencia causal, el daño de la víctima debe ser cierto, esto es, no generar duda alguna respecto de su existencia y entidad. De allí que ante la duda deba estarse por mantener la responsabilidad del sindicado como responsable. Conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio (dir.) y Zannoni (coord.), «Código Civil. Comentado, anotado y concordado», t. 5, p. 391;. Sagarna, comentario al art. 1113, en Bueres (dir.) y Highton (coord.), «Código civil y normas complementarias», t. 3A, p. 423; CNCiv. Sala C, 29-10-90, LL 1991-B-317, López Mesa en Trigo Represas y López Mesa, «Tratado de la responsabilidad civil», t. I, p. 881; CNCiv., Sala C, 25-6-92, LL 1992-E-21 con erudito voto del Dr. Cifuentes; sala E, 8-10-99, LL 2000-C-394; C1°CCom. de Córdoba, 4-8-94, LLC 1995-233; CCC de Morón, sala II, 21-10-99, ED 185-545.


(46) Pizarro – Vallespinos, «Tratado de la Responsabilidad Civil», 2° ed. Ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni, 2024, T. II, pág. 194/196, donde agrega «La no adopción de medidas adecuadas a tales fines puede ser una circunstancia determinante para que se produzca el hecho del damnificado. Esas omisiones deben ser severamente valoradas por los jueces, teniendo en cuenta justamente, la ya apuntada incidencia causal que tienen con el hecho de la víctima.. la empresa no puede eximirse de responsabilidad, aun cuando hubiere mediado por parte de la víctima alguna infracción al reglamento, siempre que esa falta sea una consecuencia natural y necesaria de la situación generada por el déficit de la prestación del servicio.» Y en nota al pie afirma que «se debe ponderar con rigor la conducta de la empresa prestataria del servicio ferroviario, cuando no adopta las previsiones necesarias para asegurar el desplazamiento de peatones en forma fluida y segura. Muchas veces, resulta ser la falta de infraestructura adecuada la que suele llevar al hombre medio a invadir zonas no permitidas. Por lo general, los tribunales argentinos valoran con excesivo rigor la incidencia del hecho (culpa) de la víctima en tales supuestos. Por nuestra parte, sostenemos que en no pocos casos es la propia omisión de la empresa prestataria de brindar adecuadas medidas de seguridad que posibiliten la circulación de peatones en condiciones de seguridad, la que -en gran medida- provoca el hecho de la víctima. En este sentido, ver CNCiv., Sala E, 29/10/75, JA, 1975-II-153; CNCiv., Sala H, 5/4/2000, LL 2000-E-480.», con nota adicional de CNFed. Civ.Com., sala I, 29/9/78, JA 1980-II-599; CNCiv., Sala E, 15/6/66, LL 123-830; CNCiv., Sala F, 26/5/76, JA 1976-IV-401.


(47) Arias, María P. y Müller, Germán E., «La obligación de seguridad en las operaciones financieras con consumidores en la era digital. Con especial referencia a la problemática del phishing y del vishing», JA 2021-111 y TR LALEY AR/DOC/1657/2021 con cita de Pizarro, Ramón D., «Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa», LA LEY, 2006-I, ps. 251 y ss., citado también por Cám. Civ. y Com. Común del Centro Judicial Concepción, Prov. de Tucumán, Sala II, «Gutiérrez Estela del Valle y otro c/ Banco Macro S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. 83/21, 31/7/23. Ver asimismo sentencia en «Escribano, José O.c/ Banco Santander S.A. – abreviado – cumplimiento/resolución de contrato – trám. oral», expte. 13685658, Juzgado 1a inst. Civ. y Com. 35a nom. de la ciudad de Córdoba, 10/2/26: «. lo determinante es establecer la efectiva incidencia causal de la conducta de la víctima, puesto que, si no ha sido la causa adecuada del perjuicio, asume el carácter de una mera circunstancia, insuficiente para eximir de responsabilidad. Así, «el hecho de la víctima no debe ser imputable al demandado, objetiva o subjetivamente. Cuando este último es quien lo provoca, la acción de la víctima se presenta como una ‘mera consecuencia del acto del ofensor’ y resulta inapta para liberar al sindicado como responsable» (con cita de Kemelmajer de Carlucci, Pizarro- Vallespinos, Tratado de la Responsabilidad Civil, t. II, 2° ed., Rubinzal Culzoni, p. 186), con citas adicionales de fallos de la CSJN y Picasso, Sebastián, «La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema», LA LEY, 2/6/2008, p. 4; Stiglitz, Gabriel, «Restricciones a la exoneración por causa ajena. Culpa del consumidor. Hiposuficientes. Autorización administrativa», en Stiglitz, Gabriel- Hernández, Carlos A. Dir., Tratado de Derecho del Consumidor, La Ley, t. III, p. 359 y ss.


(48) conf. Arias, María P. y Müller, Germán E., «La obligación de seguridad en las operaciones financieras con consumidores en la era digital. Con especial referencia a la problemática del phishing y del vishing», JA 2021-111 y TR LALEY AR/DOC/1657/2021. En este sentido ver Cám. Civ. y Com. Común del Centro Judicial Concepción, Prov. de Tucumán, Sala II, «Gutiérrez Estela del Valle y otro c/ Banco Macro S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. 83/21, 31/7/23.


(49) Meier, Ana I., 5-12-2023, Cita: MJ-DOC-17522-AR|MJD17522 comentario a fallo Cám. Apel. Civ., Com. y Laboral, 4° Circ. de Reconquista, 5/9/24, «Chocron, María F. c/ Nuevo Banco de Santa Fe S.A.s/ demanda derecho de consumo», MJ-JU-M-153511-AR|MJJ153511|MJJ153511. En similar sentido Hernández, C., Stiglitz, G., y Barocelli, S., en «La protección del consumidor de servicios financieros y bursátiles», AR/DOC/2991/2015; y conclusiones unánimes de la comisión 5ta. de derecho de los consumidores de las «XXVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil», prov. de Mendoza, año 2022 («Batistuta María Delia c/ Nuevo Banco de Santa Fe S.A. s/ demanda derecho de consumo – recurso de inconstitucionalidad (queja admitida, 5/12/23). «Si la entidad bancaria ofrece un servicio del que se beneficia (proveimiento de préstamos rápidos vía electrónica, sea mediante su página web o cajero automático) correlativamente está a su cargo que esa transacción sea segura para el cliente (conf. recomendación 2.5 de la Comisión 5 ‘Derecho de los consumidores. Principios del Derecho del consumidor. Proyección en las relaciones de consumo en entornos digitales’ de las XXVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil reunidas en Mendoza, en septiembre de 2022; citada por Kemelmajer, A. ‘Los daños punitivos y la responsabilidad civil de entidades bancarias hacia los clientes consumidores. Visión jurisprudencial’ en La Ley, diario del 1/2/2023 p. 6; ap. V.14.b).» (Cám. Apel. Civ. y Com. Necochea «F. J. E. y o. c/ P. S. S.A. y otro/a s/ Nulidad De Contrato», expte. 1408320/2/24). En igual sentido Sup. Trib. de Justicia de Río Negro, «Bartorelli, Emma G. c/ Banco Patagonia S.A. s/daños y perjuicios s/casación», expte. N° VI-31306-C-0000, 17/10/23 (voto de la Dra. Piccinini).


(50) Meier, Ana I., 5-12-2023, Cita: MJ-DOC-17522-AR|MJD17522 comentario a fallo Cám. Apel. Civ., Com. y Laboral, 4° Circ. de Reconquista, 5/9/24, «Ch ocron, María F. c/ Nuevo Banco de Santa Fe S.A.s/ demanda derecho de consumo», MJ-JU-M-153511-AR|MJJ153511|MJJ153511.


(51) «La distribución de la responsabilidad en casos como el presente, es cuestión privativa del Tribunal, que goza de libertad de apreciación para establecer su proporción según los hechos y pruebas del caso. La metodología que parece ajustarse mejor al concepto de causalidad, es aquélla que establece que cada cual debe soportar las consecuencias del daño en la medida en que lo haya causado, es decir, acorde a la gravedad de la culpa o a la intervención que le cupo en el hecho. Así se intenta procurar la equidad en los conflictos que se suscitan en caso de culpa concurrente. Tanto más cuando la culpa de uno de los agentes productores del daño no exime de responsabilidad al otro que obró también en forma imprudente o negligente (CNCom. Sala A, 30.12.10, «Flores Plata de Cisneros Elida c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ordinario»). Conceptualmente cabe atender a la influencia causal que la conducta de cada sujeto tuvo en el hecho, como ya se adelantó. Enfoque que parece el más apropiado al tiempo de distribuir la responsabilidad de quienes confluyeron en la producción del daño. Es que en caso de culpa concurrente, cada parte debe ser obligada a reparar el daño, en la medida en que ha contribuido a causarlo. Por tanto, «.la discriminación de la eficiencia de la causa debe hacerse en función de la influencia de cada factor en la producción del resultado dañoso, independientemente, en principio, de la gravedad de la culpa de uno y otro implicado» (Llambías J.J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 2006, T. III, página 637). Sigue explicando Llambías que «subsidiariamente, si no hay una clara distinción en la incidencia causal de una y otra culpa, es menester graduar la responsabilidad del demandado, atendiendo a la gravedad de cada culpa, en sí misma y por el reproche que cada uno merece.Finalmente, si no hay diferencia entre los actos de culpa, ni por su influencia causal (criterio primario y esencial), ni por su gravedad (criterio subsidiario), la discriminación debe ser paritaria, y está obligado el responsable a indemnizar el 50% del daño que contribuyó a causar» (Llambías, obra y tomo citados, página 638; CNCom. Sala A, «Blau Abel c/ Mercado de Valores S.A. s/ ordinario»). (CNCom., Sala D. «Cilurzo, Pablo M. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ordinario», expte. 13214/2023, 14/5/26).


(52) Cám. Nac. Com. Sala D, 15.05.08 «Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario», con cita de CSJN 11/5/93 «Fernández, Alba O. c/ Ballejo, Julio A y otra» (La Ley 1993- E,472) elDial.com – AA4927: «se admitió la responsabilidad del Banco por la extracción por delincuentes de los fondos que el actor poseía en una cuenta, utilizando para ello: una tarjeta de débito duplicada, información privilegiada del actor y comunicación telefónica con éste, que creyó que le hablaban del banco y le alertaban que terceros estaban utilizando una tarjeta electrónica apócrifa y así les reveló su clave de identificación personal (PIN). Esta maniobra delictiva la realizaron concomitantemente con 150 clientes de ese Banco.» (Saires, Gustavo A. y Héctor, María E., ob. cit. MJ-DOC-16576-AR|MJD16576. El mismo precedente indicado de la CSJN fue citado por la CNCom., Sala E, «Terracino, Graciela I. c/ Banco BBVA Argentina S.A. s/ sumarísimo», expte. 20891/2022, 30/12/25 y CNCom., Sala A, «Gerlero, María C. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario», expte. 11754/2023), 24/9/25.


(53) «Aun asumiendo que se cumplieron todos los requisitos de seguridad para la realización de la transferencia impugnada, como lo sostiene la demandada, la materialización de la operación bancaria luego desconocida, bien pudo haberse logrado como consecuencia de la deficitaria actuación del banco demandado en el cumplimiento de su obligación de seguridad, a la postre, de naturaleza objetiva.Actuación que resultó ineficaz, no solo en su faz preventiva, esto es en la comunicación con el cliente, previo a la confirmación de transacciones ante situaciones sospechosas, sino también en su faz reactiva y asumida, al no haber actuado en forma inmediata frente a la denuncia de desconocimiento de las operaciones por parte de la actora, y menos aún devuelto las sumas que le fueron debitadas.» (Cámara 9a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, 05/06/2023, «Juanes, Norma Haydee c. Banco Macro S.A. s/ ordinario – Cobro de pesos» TR LALEY AR/JUR/93448/2023). «La causa del daño fue la falta de cumplimiento de la entidad bancaria de la totalidad de los mecanismos de seguridad del sistema por canales electrónicos puesto a disposición de la actora, y que se derivan de la obligación de seguridad que impone a la entidad arbitrar todos los medios para evitar que el riesgo inherente al sistema se concrete en un daño para sus cliente» (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea, 09/08/2022, «González Verónica Graciela c. Banco De La Provincia De Buenos Aires y Otro/a s/ Nulidad de Contrato» TR LALEY AR/JUR/166889/2022). «Los bancos cargan con el indelegable deber de seguridad a los fines de evitar este tipo de delitos -phishing-; no basta con ampararse en el cumplimiento de las normas bancarias predispuestas para librarse de su responsabilidad, sino que, por el contrario, deben ultimar los recursos y técnicas suficientes para mantener al cliente a salvo de las maniobras ciberdelictuales pergeñadas por terceros.» (Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala II, 05/05/2022, Suárez, Daniel Ricardo c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Nulidad de contrato» TR LALEY AR/JUR/63863/2022).» (Juzg. Cont. Adm. Tribut. y Rel. Consumo n° 27, 2/10/24, «C. S., J. V. c/ Banco Itau Argentina s/ contratos y daños – rc – bancos, productos y servicios financieros», exp.370659/2022-0 -firme-). «El hecho o culpa de la víctima -invocada por el banco- no reúne los requisitos para eximir de responsabilidad en cuanto no se trata de un hecho exterior ajeno a la actividad -a sus riesgos intrínsecos- y especialmente a la obligación de seguridad en cabeza del demandado (Arias, María P. – Müller, Germán E., «La obligación de seguridad en las operaciones financieras con consumidores en la era digital. Con especial referencia a la problemática del phishing y del vishing», JA 2021-III). Cabe agregar que la obligación de seguridad, como principio general del derecho, protege todas las relaciones jurídicas y tiene su fundamento en los arts. 19, 41, 42, 3 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, así como en la solidaridad social y el principio de buena fe, inscribiéndose dentro de los horizontes preventivos del moderno Derecho de daños (arts. 1, 2, 7, 1710, 1716 y 1717, C.C.C.N.). Esta obligación es más fuerte en el ámbito de la intermediación financiera, ya que no se limita al resguardo de los fondos depositados, sino a la actividad que permite realizar pagos o transferencia de fondos, o tomar dinero, que, cuando no es presencial, requiere de cuidados especiales y una actuación preventiva muy fuerte frente a la posibilidad de ataques de terceros.» (Juzg. Civ. y Com. N° 9, La Plata, «Grupo Logística Uno S.R.L. c/ BBVA Argentina S.A. s/ nulidad de contrato», 19/2/25 (firme), Cita: MJ-JU-M-159060-AR|MJJ159060|MJJ159060).


(54) Las conductas adoptadas por algunos bancos también merecieron sanciones administrativas, tales las multas impuestas por la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje en Consumo, dependiente de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación, que en el mes de junio de 2021 sancionó a los Bancos BBVA y Santander por $ 5.000.000 -máximo de la LDC- por incumplir su obligación de garantizar la seguridad instituida en el art. 42 de la CN y reglada en el art.5 de la LDC, que comprende entornos digitales. Se adujo que en esos casos las operaciones que se realicen por medio de plataformas, aplicaciones, dispositivos o canales de atención -toda vez que son quienes los diseñan, organizan y controlan- deben ser seguras y prevenir riesgos y peligros, en los que puedan estar comprometidos la seguridad, los datos personales o los intereses económicos de los consumidores (www.argentina.gob.ar publicación del 24.06.2021, citado por Saires, Gustavo A. y Héctor, María E., ob. cit., MJ-DOC-16576-AR|MJD16576 y en «Gabrielich, Silvia E. c/ Banco Santander Río S.A. s/ordinario», Juzg. Nac. Com. 10 Secretaria 19, expte. 331/2021, 7/7/22 (firme). «¿Existe culpa de la propia víctima, para eximir de responsabilidad a la entidad bancaria?. ¿La relación de causalidad, se encuentra interrumpida, por la colocación de los datos bancarios en forma voluntaria por el actor, en el sistema seguro del banco demando? La respuesta es que, el nexo de causalidad en este supuesto de responsabilidad civil objetiva, no se interrumpió, porque encontré probado en autos que las medidas de seguridad de control y monitorio que pesaban en cabeza de la entidad bancaria fallaron. El banco, no tiene la obligación de controlar las computadoras de los clientes, verificando si cuentan o no con anti virus; sino que, el banco está obligado con el usuario de un servicio financiero de cuenta corriente bancaria a prevenir un daño en caso de vaciamiento de una cuenta.» (Juzg. Civ. y Com. N° 9, La Plata, «Grupo Logística Uno S.R.L. c/ BBVA Argentina S.A. s/ nulidad de contrato», 19/2/25 (firme), Cita: MJ-JU-M-159060-AR|MJJ159060|MJJ159060).


(55) Cám. Apel. Civ. y Com. de Azul, 27/3/24, «Coronel, Miguel A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ nulidad de contrato», causa 1-71554-2023:el actor jamás había hecho uso de los servicios de home banking por desconocer su manejo y ante el impedimento impuesto por el banco de percibir sus haberes jubilatorios de modo presencial utilizaba para el cobro de sus haberes jubilatorios y asignación familiar la tarjeta magnética por cajero automático, para lo cual era su hija -discapacitada- quien así operaba la cuenta, constituyendo los únicos movimientos bancarios registrados en ella. Fue la hija del actor quien fue engañada vía telefónica -«número privado»-, ya que supuestamente la ANSeS la había beneficiado con la Asignación Familiar por Hijo, y por ello, a fin de retirar ese dinero siguiendo las indicaciones del delincuente fue a un cajero automático, con la tarjeta de débito magnética de su padre -porque ella no era titular de ninguna-. De resultas de ello se acreditó en la cuenta de su padre un «autopréstamo» y posteriormente se produjo el vaciamiento de la cuenta, siendo que era el único sustento con el que contaba su grupo familiar, conformado también por la pareja de su padre, con problemas de salud con tratamiento de medicación crónica. Los hechos resultan similares en la sentencia dictada por la Cám. Civ. y Com. Común del Centro Judicial Concepción, Prov. de Tucumán, Sala II, «Gutiérrez Estela del Valle y otro c/ Banco Macro S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. 83/21, 31/7/23 respecto a un matrimonio de adultos mayores jubilados.


(56) Cám. de Apel. Civ., Com. y Laboral de Gualeguaychú, Sala 1°, 4/4/24, «’T. N. c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario daños y perjuicios» Cita: MJ-JU-M-151621-AR|MJJ151621|MJJ151621, con cita de Chamatrópulos, Demetrio A., ‘El deber de seguridad de los bancos y los daños derivados de la utilización de cajeros automáticos’, RCyS 2010-IX, 95 y Arias, María P. y Müler, Germán E.: ‘La obligación de seguridad en las operaciones financieras con consumidores en la era digital.Con especial referencia a la problemática del phishing y del vishing’, en: SJA 14/07/2021, 43; TR LL, AR/DOC/1657/2021.


(57) Cám. II Apel. Civ. y Com., Sala I, La Plata, 29/10/24, «di Profio, Mónica B. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ nulidad de contrato», causa: 128602, con cita de Arias, María P.- Müller, Germán E., «La obligación de seguridad en las operaciones financieras con consumidores en la era digital. Con especial referencia a la problemática del phishing y vishing» (J.A. 2021-III). Allí se concluyó que ».no obstante la entrega de los datos confidenciales (usuario, clave, token) por parte de la actora mediante engaño, lo cual fue una condición del hecho dañoso, dicho accionar no tiene la entidad que el Banco pretende, ya que si la entidad bancaria hubiera tomado las medidas adecuadas para asegurarse la identidad del usuario y sumar a ello sistemas de alerta por la existencia de movimientos inusuales por fuera de los habituales que realiza el cliente, hubiera podido advertir movimientos sospechosos y actuar consecuentemente para evitar el daño (o al menos evitar que terceros actúen bajo la apariencia de la actora a fin de obtener fondos a cuenta de la misma). En consecuencia, el hecho o culpa de la víctima invocado por el Banco no reúne los requisitos para eximirlo de responsabilidad en cuanto no se trata de un hecho exterior ajeno a la actividad, a sus riesgos intrínsecos y especialmente a la obligación de seguridad en cabeza del banco demandado. La facilitación de datos por parte de la víctima es una condición necesaria para el delito en análisis (phishing) y hace, innegablemente, a la relación de causalidad. El tema es tal conducta, donde la voluntad de la actora estuvo viciada, pudo ser razonablemente advertida -para los «ojos» de un experto- por el banco a efectos de impedir el ilícito, lo cual tiene entidad para justificar la condena (arts.1, 2, 7, 1719, 1721, 1722, 1723, 1724, 1725, 1726, 1727, 1728, 1729, 1730 y 1731, C.C.C.N.; 163, 164 y 384, C.P.C.C.). Empero, ello no quiere decir que en todos los casos de estafas o engaños al cliente, efectuados por terceros ajenos al banco, este deba responder. La incidencia del damnificado debe tratarse en cada caso, analizando su culpa o cualquier otra circunstancia especial (art. 1729, C.C.C.N.).»


(58) Ver CNCom. Sala E, 27/10/25, «Gordillo, María de los A. c/ Banco Patagonia S.A. sobre ordinario», expte. 12.684/2.020; Juzg. Cont. Adm. Tribut. y Rel. Consumo n° 27, 2/10/24, «C. S., J. V. c/ Banco Itau Argentina s/ contratos y daños – rc – bancos, productos y servicios financieros», exp. 370659/2022-0 (firme) y CNCom., Sala D, «Dreyzin, Diana M. c/ Banco Supervielle S.A. s/ ordinario», expte. 12215/2023, 27/4/26.


(59) La citada Sala E -con otra integración- se expidió en un precedente en el cual encuadró la situación que correspondía examinar, del siguiente modo: «si una entidad bancaria puede ser responsabilizada por operaciones que, en fraude a su cliente, ha realizado un tercero que se apropió ilícitamente del teléfono móvil de aquél y que estaba previamente cargado con la aplicación informática provista por la propia entidad para hacer operaciones bancarias en línea.» (CNCom, Sala E, 23/4/24, «Levin Degrange, Daniela c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario», expte. 16.336/21 en el cual la actora sufrió el robo en la vía pública de su teléfono móvil y pocos días después, el 28/6/21 advirtió transferencias ilícitas realizadas desde su cuenta bancaria a través de Mercado Libre, por lo que reclamó al banco la restitución de los fondos sustraídos en dólares.La Cámara modificó la sentencia de grado y condenó al banco a restituir el dinero, considerando que la entidad financiera no logró acreditar que la actora actuó con dolo o negligencia grave en la custodia de su teléfono móvil, puesto que el hecho que un tercero haya cometido el ilícito -el 25/6/21- no exime al banco de su responsabilidad).


(60) «.el hecho pudo perpetrarse explotando el riesgo ínsito en la actividad bancaria remota . pero, también e inexorablemente, gracias a la facilitación -voluntaria o involuntaria- de la información de acceso a la cuenta por parte del accionante, de modo tal que ambas conductas tienen el carácter de antecedentes con-causales determinantes de la provocación del daño, lo cual autoriza a considerar configurado un supuesto de ‘concurrencia’ de culpas o de factores de atribución de responsabilidad, concurrencia que autoriza a distribuir entre los copartícipes las consecuencias perjudiciales del evento dañoso.» (CNCom. Sala E, 27/10/25, «Gordillo, María de los A. c/ Banco Patagonia S.A. sobre ordinario», expte. 12.684/2.020, con cita de Bustamente Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1986, págs. 257/8, íd. Belluscio, «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Ed. Astrea, Bs. As., 1984; íd. Llambías, «Tratado de Derecho Civil», Obligaciones, Ed. Perrot, Bs. As., T. I, págs.216/7, nº 177; etc.). «. habida cuenta que la concurrencia de culpas se verifica en el origen del incumplimiento de la obligación y que por ello la imputación del daño debe hacerse en la medida de la gravitación de cada conducta culposa en la producción del daño total (cfr. Llambías, ob. cit., pág. 218), ante la falta de elementos de juicio que autoricen a atribuir mayor gravitación a la conducta culposa de una de las partes sobre la de la otra, el criterio más razonable es el de distribuir los efectos de la reparación del daño entre los copartícipes .» (CNCom. Sala A, 20/8/24, «Panizzi, Marisa D.c/ Banco Patagonia S.A. s/ ordinario», expte. 13587/2021). «.la dependiente de la sociedad accionante reconoció en la causa penal y en su declaración testimonial haber brindado telefónicamente a un tercero (phisher) dos números de token que éste le solicitó, tras lo cual fueron realizadas las transferencias aquí cuestionadas. . esta reconocida facilitación al phisher de los datos necesarios para la perpetración de las mentadas transferencias permite tener por acreditada la existencia de culpa del actor como eximente de responsabilidad de la entidad bancaria demandada. » (CNCom. Sala A, 28/4/25, «Delux SA c/ Banco BBVA Argentina S.A. s/ ordinario», expte. 22035/2022).


(61) CNCom. Sala E, 27/10/25, «Gordillo, María de los A. c/ Banco Patagonia S.A. sobre ordinario», expte. 12.684/2.020 y «Terracino, Graciela I. c/ Banco BBVA Argentina S.A. s/ sumarísimo», expte. 20891/2022, sentencia del 30/12/25, y CNCom. Sala A, 28/4/25, «Delux SA c/ Banco BBVA Argentina S.A. s/ ordinario», expte. 22035/2022.


(62) CNCom. Sala A, 20/8/24, «Panizzi, Marisa D. c/ Banco Patagonia S.A. s/ ordinario», expte. 13587/2021.


(63) «.aparentemente, el ingreso de los datos de acceso habría sido efectuado por Cortez en una página que simulaba ser la oficial del banco BBVA, pero no lo era. Ello se reflejaría en el hecho de que, tras la introducción de los datos de acceso, ese sitio habría redirigido a Cortez al formulario que aquélla dijo haber completado, en el cual, tal como aquélla declaró, habría ingresado el nombre del titular de la cuenta y el número de teléfono de la empresa en el que, justamente, recibió un llamado a los 5 minutos, en el que habría brindado a su interlocutor -el phisher- dos claves token.. ante la posibilidad de la existencia de un sitio web falso que aparentase ser la página oficial del banco BBVA y que las medidas de seguridad de éste no hubieran detectado (si es que esa fue la forma en que el phisher obtuvo los datos de acceso al home banking del accionante) o si pudo haberse concretado una maniobra delictual más sofisticada, cuya detección podría ser más dificultosa, es claro que existió una falla en el sistema de seguridad del banco accionado, por la cual éste debe responder objetivamente.» (CNCom. Sala A, 28/4/25, «Delux SA c/ Banco BBVA Argentina S.A. s/ ordinario», expte. 22035/2022).


(64) Actora reclamó daños y perjuicios derivados de maniobra ilícita por la cual en julio de 2020 le fue otorgado un préstamo personal de acreditación inmediata que no había solicitado, y se produjo la inmediata sustracción del dinero proveniente de ese préstamo y de la suma que tenía depositada en sus cuentas, habiendo advertido la maniobra de resultas de intentar realizar una operación a través de su tarjeta de débito ese mismo día, cuando comprobó que carecía de fondos e n su cuenta.


(65) «La rebeldía . no entraña -sin más- el reconocimiento ficto por parte del rebelde de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión, ni tampoco constituye causal para tener por configurada una presunción iuris tantum acerca de la verdad de esos hechos (esta CNCom., esta Sala A, 27.11.07, in re: «Inspección General de Justicia c. Central Norte S.A.»). Así pues, en nuestro sistema procesal la declaración de rebeldía constituye el fundamento de una presunción simple o judicial, de manera que incumbe al juez, al valorar los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si de la incomparecencia o del abandono cabe desprender o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte.En otros términos, la ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso en rebeldía no exime al juez de la necesidad de dictar una sentencia justa de acuerdo al mérito del proceso (cfr. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», t° IV, Abeledo Perrot, Bs. As., 1972, p. 202).» (del voto de la mayoría).


(66) «.no resulta atendible la introducción, por vía de apelación, de argumentos defensivos que debieron plasmarse en la oportunidad establecida en el artículo 356 del citado código ritual. Un razonamiento diverso importaría tanto como desnaturalizar las reglas del debido proceso, dando lugar a una suerte de segunda oportunidad de contestar demanda, conculcándose así el derecho de defensa de la accionante» con cita de CNCom, Sala F, «Calabria, Fabiana c/ Erglis, Juan Pablo s/ Ordinario», 14.9.2022. (del voto de la Dra. Vásquez).


(67) La actora demandó la restitución de USD 15.750 que sostuvo le fue indebidamente debitada, como titular de cuenta en pesos y otra en dólares, arguyó que el 1/9/20 intentó sin éxito comprar USD 200 por no poder ingresar en homebanking, y al día siguiente pudo ingresar, pero luego de intentar la compra de USD 200 el sitio web dejó de funcionar. Luego accedió nuevamente al sistema y advirtió que se había concretado la operación de compra de USD 200 pero que, además y sin su solicitud, se había transformado la suma USD 15.750 que tenía depositados en su equivalente en pesos, cuando la diferencia de cambio con el denominado dólar «blue» era significativa, en un contexto de restricción para la compra de divisas.En el fallo se señaló: «ni la actora ni la demandada plantearon como posibilidad que esa operación hubiera sido realizada por terceros ni que se hubiera producido en este caso alguno de los ilícitos conocidos como ciberdelitos, lo que se compadece con la circunstancia de que el dinero obtenido de la venta de los dólares permaneció en la cuenta de la actora, como esta misma lo reconoció en su demanda, cuando lo esperable en caso de que el hecho hubiera sido concretado por un tercero habría sido que transfirieran esa suma a una cuenta a la que tuvieran acceso o de otro modo se hicieran con el producto del delito.»


(68) con cita de Bustamente Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1986, págs. 257/8, íd. Belluscio, «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Ed. Astrea, Bs. As., 1984; íd. Llambías, «Tratado de Derecho Civil», Obligaciones, Ed. Perrot, Bs. As., T. I, págs.216/7, nº 177; etc.


(69) La maniobra se inició cuando la hija de la accionante -autorizada para operar la cuenta de su madre y con la tarjeta de débito en su poder por haberle gestionado el cobro de la jubilación durante la pandemia- intentó vender una mesa de pool por redes sociales y un supuesto comprador le envió un falso comprobante de transferencia por un monto mucho mayor y posteriormente, una persona que se identificó como oficial del BBVA contactó a la hija y la indujo a acercarse a un cajero automático e ingresar a operar, logrando que brindara sus claves personales y el token. Luego, ingresaron al home banking, gestionaron el crédito preaprobado y transfirieron fondos, realizando en menos de 7 horas 106 transferencias a destinatarios desconocidos por la actora.La sentencia recaída concluyó que «si bien el hecho pudo perpetrarse explotando el riesgo ínsito en la actividad bancaria remota, también -e inexorablemente-, se llevó a cabo gracias a la facilitación -voluntaria o involuntaria- de la información de acceso a la cuenta por parte de la hija de la accionante, de modo tal que ambas conductas tienen el carácter de antecedentes con-causales determinantes de la provocación del daño. Ello autoriza a considerar configurado un supuesto de «concurrencia» de culpas o de factores de atribución de responsabilidad (Bustamente Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1986, págs. 257/8, íd. Belluscio, «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Ed. Astrea, Bs. As., 1984; íd. Llambías, «Tratado de Derecho Civil», Obligaciones, Ed. Perrot, Bs. As., T. I, págs. 216/7, nº 177; etc.).»


(70) Tras recibir mensajes vía Whatsapp de parte de un sujeto que afirmaba haber efectuado una transferencia a la cuenta bancaria de la actora y solicitaba la devolución, ésta procedió a restituir el dinero, sin previamente constatar haberlo recibido -había recibido un correo electrónico que rezaba «Red Link – Debin acreditado», en el que se veía una transferencia hacia su cuenta, por lo cual ingresó a su home banking para verificar la información, pero no vio el dinero acreditado-. Preguntó la actora a su interlocutor si la transferencia había sido realizada mediante Mercado Pago, siendo la respuesta afirmativa, y como la actora no utilizaba esa aplicación, le transfirió el dinero desde su cuenta bancaria, habiéndole solicitado al mencionado sujeto previamente los datos necesarios a tal fin. Esa persona que realizó la maniobra defraudatoria -que culminó con el vaciamiento de la cuenta bancaria- tenía acceso al home banking de la actora a través del teléfono celular que le había sido robado a ésta la noche anterior al día del hecho.Y al no haber sido cuestionada en la Alzada la proporción establecida por el juez de grado en la que debieron concurrir las partes a la reparación del daño (25% la reclamante y 75% el banco accionado), se confirmó esa distribución de responsabilidad.


(71) Actora demandó restitución de sumas sustraídas de su cuenta por transferencias efectuadas el 28/9/22 que desconoció, a pesar de haber brindado telefónicamente a un tercero mediante maniobra de phising dos números de token, siendo que el ingreso de datos habría sido efectuado en una página «espejo» que simulaba ser la oficial de la entidad bancaria.


(72) A diferencia del criterio adoptado por Juzg. Civ. y Com. N° 9, La Plata, «Grupo Logística Uno S.R.L. c/ BBVA Argentina S.A. s/ nulidad de contrato», 19/2/25 (firme), Cita: MJ-JU-M-159060-AR|MJJ159060|MJJ159060 donde se consideró que entre las partes existía una relación de consumo por la celebración de un contrato bancario que revela la desigualdad entre aquéllas, puesto que el banco actuó en su calidad de profesional de los servicios financieros, en relación al actor que se sirvió de ellos como usuario por más de diez años, no conmoviendo la conclusión el hecho que el usuario fuera una persona jurídica, toda vez que la exclusión de la ley opera cuando ésta adquiere bienes o servicios destinados a ser integrados en sus procesos de producción. La causa fin del contrato fue bancarizar la actividad financiera de la sociedad.


(73) CCiv. y Com. 8ª Nom. Córdoba Sentencia N° 131/2024, 12/08/2024, «Pérez Rotea, Elisa Olinda c. Banco de la Provincia de Córdoba – Abreviado – Otros – Tram. Oral», Expte. N° 10969406.


(74) Peláez Moll, Germán »Derecho internacional privado y criptomonedas: el tribunal competente para entender en relaciones contractuales con plataformas transnacionales de criptomonedas y otros criptoactivos. Comentario al fallo «Biquard, Carolina c/ Xapo Bank Limited y otro s/ordinario» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial», pág.12, elDial DC37E1.


(75) ver Cám. Apel. Civ. y Com. 8va. Nomin., Córdoba, 17/2/25, «Varas, Guillermo O. c/ Banco de la Provincia de Córdoba S.A. y otro s/ Abreviado – Trámite oral», expte. 11355717.


(76) El actor refirió que el 15/2/21 se fue de vacaciones una semana a Salta, habiendo ingresado por última vez en su homebanking el 14/2/21 y que no volvió a hacerlo hasta después de su vuelta del viaje, cuando advirtió que desconocidos habían accedido a su cuenta el 16/2/21 y tomado un préstamo preaprobado, sin su consentimiento, para luego realizar 68 transferencias, vaciando su cuenta.


(77) Con citas de Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Tº III, Ed. Ediar, Buenos Aires 1973, página 67, CNCom. Sala A, 18.3.2013, «Blau, Abel c/ Mercado de Valores S.A. s/ ordinario», Heredia P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial – Comentado y Anotado, Buenos Aires, 2022, T. VII, págs. 63 y 65 y CNCom. Sala E, 28.2.25, «P.A.P. S.R.L. y otro c/ Mercado Libre S.R.L.s/ordinario». En el caso el actor reclamó el reembolso de fondos por transferencias realizadas desde su cuenta mediante la aplicación «TeamViewer» de acceso remoto, relatando que el 6/3/23 intentó comunicarse con el servicio de atención de Visa para realizar una consulta vinculada a su tarjeta de crédito, y por no obtener respuesta por las vías oficiales, buscó un número alternativo en Google y terminó contactándose por WhatsApp con un supuesto operador, quien durante la conversación le solicitó descargar la aplicación «TeamViewer QuickSupport» -herramienta que permite acceso remoto al dispositivo-, y luego de seguir las instrucciones, terceros lograron controlar su celular y efectuar nueve transferencias bancarias desde su cuenta en menos de dos horas.


(78) El actor alegó que, tras publicar a la venta el 11/1/22 un sofá en «Marketplace» de Facebook, fue contactado por un tercero, quien le pidió su número de telefonía móvil para continuar la negociación y también su clave bancaria uniforme -CBU-, pero posteriormente adujo el tercero haberse equivocado de más en la transferencia, y por eso le informó al actor que lo contactarían del banco para anular la operación. Luego, el actor recibió un llamado de un número privado, y le solicitaron que blanqueara su clave en el cajero automático, por lo cual fue al cajero automático del banco y -teniendo todo el tiempo al teléfono al supuesto agente bancario del Banco Patagonia-, siguió todas sus indicaciones: reinició su usuario y clave, le dio su número de DNI, y más tarde el mismo día advirtió que le habían vaciado las cuentas bancarias ($ 23.990 y USD 375).


(79) «Por cierto, no obsta a ello la vulnerabilidad que caracteriza al consumidor y la protección constitucional que recibe por ese motivo (Picasso, S. »La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema, en LA LEY 2008-C, 562 y pautas que emanan de los arts.1094 y 1095 CCCN), pues aún con ese enfoque no se advierten configurados factores de atribución que permitan responsabilizar al Banco demandado por un daño cuya causa le ha sido ajena y que no pudo siquiera prever por derivarse de un hecho del propio damnificado, aún al juzgar la conducta de la entidad con el rigor que requiere su carácter de profesional en la materia (arts. 1721,1724, 1725 y 1729 CCCN».


(80) con cita de CNCom. Sala D, 15.5.2008, «Bienauskas Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario».


(81) con cita de Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., Ley de Defensa del Consumidor -comentada y anotada, Buenos Aires, 2009., t. I, ps. 515/516.


(82) con cita de Stiglitz, G. y Hernández, C., Restricciones a la exoneración por causa ajena – culpa del consumidor, en la obra dirigida por Stiglitz, G., Tratado de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, 2015, t. III, p. 359 y ss.; Pizarro, R. y Vallespinos, C., Tratado de responsabilidad civil, Buenos Aires – Santa Fe, 2018, t. II, ps. 488/489, n° 388 «f».


(83) Picasso, Sebastián, «La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema, en LA LEY 2008-C con citas en notas 51 y 52 de Echevesti, Carlos A., «La culpa», Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 77, Orgaz, Alfredo, «La culpa», Lerner, Córdoba, 1981, p. 125 y su obra «Error y culpa médica», en Kemelmajer de Carlucci, Aída (Dir.), «Responsabilidad civil. Liber amicorum a François Chabas», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, p.267, señalando allí que «Como explicaba Orgaz, la grave se caracteriza por la negligencia grosera, y consiste en no haber previsto lo que era previsible para el hombre menos atento y cuidadoso; la culpa leve es la que no habría cometido un buen o diligente padre de familia, y la levísima consiste en no haber tenido el cuidado de un hombre diligentísimo.» En la nota 55 el autor afirma que «En ese sentido, señalaba Borda que cuando las leyes no lo hacen, la distinción entre culpa grave y leve penetra sutilmente a través de la jurisprudencia (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1976, t. I, p. 104/105). Y en efecto, la jurisprudencia requiere muchas veces la existencia de una culpa de singular gravedad -cuando no de dolo- para acceder al resarcimiento de ciertos daños, como sucede en materia de acusación calumniosa, de pedidos de quiebra sin derecho, o de daños en materia de competencia desleal. Sobre el punto Vid. Tobías, José W.- De Lorenzo, Miguel F., «El dolo en el derecho civil (propuestas para una noción en eclipse)», LA LEY, 2001-C, 1102. En el mismo orden de ideas, afirma Alterini que «la realidad demuestra que las culpas no tienen igual magnitud, pues las omisiones de diligencias revisten entidades distintas, mayor o menor conforme a las circunstancias. De allí que aunque la arquitectura legal no se asiente sobre los cimientos de la graduación y de la prestación de culpa, su dimensión adquiere alguna relevancia» (Alterini, Atilio A., «Aspectos de la teoría de la culpa en el derecho argentino», en Alterini, Atilio A.- López Cabana, Roberto M., «Derecho de daños», La Ley, Buenos Aires, 1992, p. 125). Para una enumeración de los casos en que la ley requiere la existencia de una culpa calificada, Vid. Loustanau, Roberto, «Particularidades de la culpa a fin de siglo», LA LEY, 1998-B, 1253» . En el mismo sentido dentro de la doctrina nacional mayoritaria se expiden Pizarro y Vallespinos en Pizarro – Vallespinos, «Tratado de la Responsabilidad Civil», 2° ed.Ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni, 2024, T. II, pág. 56 y ss., con cita de Agoglia-Boragina y Meza, Busso, Moisset de Espanés, Bustamente Alsina, Mayo y Bustamante Alsina, entre otros.


(84) Pizarro – Vallespinos, «Tratado de la Responsabilidad Civil», 2° ed. Ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni, 2024, T. II, págs. 59/60 donde los autores señalan que no obsta a esta conclusión el hecho de que en algunas muy pocas normas pervivan resabios de la teoría de la prestación de culpas y se haga referencia a la culpa grave como factor de atribución, como sucede con los arts. 1771, 1521, 1358, 1786, 1819, 1867 CCCN y leyes de concursos 24.522, de mercado de capitales, ley de seguros (art. 116), de seguros 17.418 (arts. 70, 72, 105, 114, 152), de sociedades (arts. 274, 359), entre otros, con cita de Picasso y Sáenz, «Tratado de derecho de daños», T. I, pág. 531, CSJN Fallos 314:1897, Molina Sandoval, «Derecho de daños», n. 93 p. 198, Mosset Iturraspe y Piedecasas, «Responsabilidad por daños», t. I, p. 160/161, n. 14.


(85) Pizarro – Vallespinos, «Tratado de la Responsabilidad Civil», 2° ed. Ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni, 2024, T. II, pág. 60, con cita de CSJN Fallos 314:1897, RC J 100052/09.


(86) Así, por caso, resalta la aparente similitud de los hechos relatados en otro precedente en el cual se condenó al banco sin eximente alguno de responsabilidad: «Se acreditó que la señora Bartorelli -junto a su cónyuge- concurrieron voluntariamente hasta un cajero automático -cumpliendo con un mandato dado por un tercero extraño, vía telefónica y sin acreditación fehaciente de ser quién dijo ser-, desde donde lo llamó voluntariamente; luego, cambió la clave de seguridad de su cuenta bancaria y gestionó el token correspondiente, datos que, acto seguido y por propia voluntad brindó a quién decía ser empleado/funcionario de la ANSES.Así, ha sido la propia accionante quien suministró las herramientas digitales de seguridad bancaria que le permitieron al tercero operar en la cuenta de la nombrada, sin ninguna intervención de la entidad financiera, información sin la cual no podrían haberse llevado a cabo las transferencias de dinero a cuentas de otras titularidades, con fondos provenientes de un previo crédito bancario, gestionado también de manera fraudulenta. . Ni el banco ni el sistema informático que éste emplea para operar cuentas en la institución coadyuvaron en la consumación del evento dañoso, sino que su consecución deriva del obrar exclusivo de la actora, ya que fue ella quien voluntariamente se puso en riesgo al compartir información confidencial con terceros, tales como las claves de acceso a los referidos sistemas informáticos bancarios. . Ha habido respecto de la demandada un hecho que, protagonizado por la actora y por sus características, se le ha presentado como imprevisible e irresistible . No hay dudas en cuanto que «el hecho del damnificado» -en la letra del art. 1729 del CCyC- fue, como se detallase, determinante en la producción del daño . (Voto del Dr. Barotto, en disidencia), Sup. Trib. Justicia de Río Negro, «Bartorelli, Emma G. c/ Banco Patagonia S.A. s/daños y perjuicios s/casación», expte. N° VI-31306-C-0000, 17/10/23. La solución contraria a la disidencia apuntada se adoptó por la Cám. Civ. y Com. Común del Centro Judicial Concepción, Prov. de Tucumán, Sala II, en autos «Gutiérrez Estela del Valle y otro c/ Banco Macro S.A. s/ Daños y Perjuicios», expediente n° 83/21, 31/7/23, siendo que allí el 22/2/21 las víctimas del engaño fueron convencidas de presentarse en el cajero automático más cercano para seguir desde allí comunicados telefónicamente con el delincuente, cuyas indicaciones siguieron.


(87) in re «Batistuta María Delia c/ Nuevo Banco de Santa Fe S.A.s/ demanda derecho de consumo – recurso de inconstitucionalidad (queja admitida), 5/12/23, en el cual la actora de 68 años demandó la nulidad de un contrato de préstamo generado por cajero automático en abril de 2020 por no haber sido ella quien lo solicitó, al haber sido engañada dentro del banco por una agente municipal luego condenada en sede penal -que estaba asignada para controlar el distanciamiento social en la zona de cajeros automáticos (en las instalaciones del Banco demandado), situación en la cual ofreció su ayuda a la actora (en ese entonces de 65 años de edad) para operar en un cajero, y a través de «engaños y/o sustracción» obtuvo de aquella su tarjeta de débito y su PIN, utilizándolos luego para sacar un préstamo y retirar el dinero-, citado en Cám. Apel. Civ., Com. y Laboral, 4° Circ. de Reconquista, 5/9/24, «Chocron, María F. c/ Nuevo Banco de Santa Fe S.A. s/ demanda derecho de consumo», MJ-JU-M-153511-AR|MJJ153511|MJJ153511.


(88) «. no obstante el criterio restrictivo que impera en materia de eximentes de responsabilidad en supuestos de responsabilidad objetiva, cuando se trate de una víctima en situación de vulnerabilidad como la actora de estos autos, se deberá exigir -para que proceda la exoneración- una culpa calificada del daño, debiendo ser analizado el caso bajo los paradigmas consumeril y de la ancianidad; ensanchándose de algún modo la responsabilidad objetiva de seguridad y achicándose los eximentes de responsabilidad para profundizar los niveles de tutela de los hipervulnerables.» («Batistuta, María D. c/ Nuevo Banco de Santa Fe S.A. s/ demanda derecho de consumo – recurso de inconstitucionalidad (queja admitida), 5/12/23).


(89) CSJN, Fallos:311:1227; 312:2412; 317:768; 333:203; 331:819; entre muchos otros.: «.la Corte Suprema de Justicia de la Nación en algunos de los ya mencionados precedentes vinculados al deber de seguridad -en el marco del contrato de transporte de pasajeros- ha referido a que se debe ponderar la eventual posibilidad de las empresas prestadoras del servicio de adoptar medidas razonables para evitar la producción del daño (de modo que revistan imprevisibilidad e inevitabilidad). . en «Ledesma» (Fallos 331:819) caso en que se había alegado la culpa de la víctima como eximente por introducir el pie en un hueco existente entre el vagón y el andén, la Corte sostuvo que la empresa podría haber adoptado medidas para un descenso y ascenso de pasajeros ordenado, evitando aglomeraciones, y respetando el trato digno que se debe dispensar al consumidor; señalando que ello se podría haber logrado por ejemplo con una mayor frecuencia de las unidades de servicio. . en «Uriarte Martínez» (Fallos 333:203), supuesto en que se había invocado la culpa de un tercero que habría provocado un hecho delictivo al damnificado, la Corte entendió que si bien este evento podría ser imprevisible para el prestador (a quien no cabría exigirle que se constituya como un guardián del orden social), ello no le quita la posibilidad de exigirle las medidas de seguridad a su alcance en orden a evitar tales daños. Así en la referida omisión, el Máximo Tribunal encuentra un claro reproche a la conducta de la accionada transportista, extremo que le impide la alegación de la eximente, en tanto entendió que pudo haber provisto de un personal de seguridad adecuado.. en las consideraciones de la Corte Nacional, la obligación de seguridad respecto del consumidor debe ser interpretada en términos amplios, compatibles con el valor de los bienes jurídicos comprometidos, imponiendo al proveedor (experto en la relación) la necesidad del efectivo cumplimiento de todas las medidas razonables tendientes a su protección, teniendo en cuenta el carácter vulnerable del consumidor.» «En términos de nuestro tribunal cimero, para interrumpir el nexo causal, es necesario que el hecho de la víctima no haya tenido por antecedente el obrar negligente del demandado, lo que ocurre cuando «la falta que se imputa a la víctima es una consecuencia de una omisión previa del prestador» (CSJN, «Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.», 22/04/2008, Fallos: 331:819, consid. 8°).» (Juzgado 1a inst. Civ. y Com. 35a nom. de la ciudad de Córdoba, 10/2/26 «Escribano, José O. c/ Banco Santander S.A. – abreviado – cumplimiento/resolución de contrato – trám. oral» expte. 13685658). «No es dudoso que el hecho de la víctima interrumpe el nexo causal de la responsabilidad contemplada por el art. 40 de la ley 24.240 (conf. Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., ob. cit., t. I, ps. 515/516). Y, en tal sentido, no hay inconveniente en aceptar en nuestro derecho y en casos como el de autos que, tal como lo hace el derecho comparado examinado, la exoneración solo procedería, aparte de en caso de dolo (fraude), cuando exista culpa grave del damnificado, es decir, cuando el comportamiento de la víctima evidencia un rechazo a las precauciones más elementales, o cuando su acción u omisión sea expresiva de una temeridad activa, es decir, un esfuerzo hecho para desafiar las reglas de la seguridad (conf. Stiglitz, G. y Hernández, C., Restricciones a la exoneración por causa ajena – culpa del consumidor, en la obra dirigida por Stiglitz, G., «Tratado de Derecho del Consumidor», Buenos Aires, 2015, t. III, p. 359 y ss.; Pizarro, R. y Vallespinos, C., Tratado de responsabilidad civil, Buenos Aires – Santa Fe, 2018, t.II, ps. 488/489, n° 388 «f»)» (CNCom, Sala E, 23/4/24, «Levin Degrange, Daniela c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario», expte. 16.336/21), también citado en CNCom., Sala D. «Cilurzo, Pablo M. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ordinario», expte. 13214/2023, 14/5/26.


(90) Arias Cáu, «Consumidor bancario» en Tambussi Carlos y Arias Cáu «Contratación bancaria. Derechos y protección de los consumidores, págs. 80 y 85, Frustragli, Sandra y Hernández Carlos, «Sobreendeudamiento del consumidor» en La Ley, 2013-E, pág. 1160, citado en Cám. Apel. Civ. y Com. de Azul, 27/3/24, «Coronel, Miguel A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ nulidad de contrato», causa 1-71554-2023.


(91) Couture, Eduardo J. «Fundamentos del Derecho Procesal Civil», p. 221-222, 4° ed., Buenos Aires; Cifuentes, Santos, en Belluscio-Zannoni, «Código Civil y Leyes complementarias», tomo 4, pág. 58. »Se ha expresado pacíficamente que para determinar la relación causal adecuada, debe formularse ex post facto un juicio de probabilidad o pronóstico póstumo u objetivo del resultado dañoso, según el curso ordinario de las cosas y la experiencia de vida, para verificar si el daño era previsible.» (Wierzba, Sandra M., «La relación de causalidad adecuada», ob. cit., pág. 160, con cita de Goldenberg, Isidoro, «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», 1984, págs. 30/34; Orgaz, «La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño», LL 55-804, nota 39).


(92) «Sin embargo, dicha regla no resulta extensible a la órbita del contrato, en donde es preciso tener en cuenta las consecuencias que las partes previeron o pudieron prever al tiempo de celebrar el contrato. Así, entre la causalidad adecuada y la regla de la previsibilidad contractual hay diferencias relevantes.En primer lugar, si bien ambas se fundan en lo que era previsible, la primera toma como parámetro al hombre ‘medio’ (apreciación en abstracto), mientras que la segunda se centra en lo que las partes que celebraron el contrato pudieron prever en el caso concreto (apreciación en concreto). En segundo término, la causalidad adecuada pone al intérprete -a fin de determinar si era previsible o no determinada consecuencia- en el momento en que se produjo el hecho ilícito, mientras que, en materia contractual, se toma en cuenta lo que resultaba previsible para las partes al momento de celebrar el negocio, y no el del incumplimiento.» («Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso -Directores-, Tomo IV, 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, 2015, pág. 440, con cita de Picasso, Sebastián, «La singularidad de la responsabilidad contractual», Bs. As., Abeledo Perrot, 2011, p. 233).


(93) «. el dolo obligacional se caracteriza por la intención deliberada del deudor de no cumplir con su obligación con absoluta indiferencia sobre el daño causado . En dichas circunstancias, pues, si interviene una novedad como es el dolo obligacional del deudor, al margen de los supuestos normales de inejecución culposa del deudor, o al margen del juego ordinario de una eventual cláusula penal (que no es el caso de marras) o de la deuda de intereses, es indispensable aplicar el principio represivo del dolo eventual. Ello, por cuanto, realmente sería incongruente que ese dolo fuese computado en el marco general de los daños y perjuicios para incrementar la reparación en general y se prescindiera de él, en el ámbito de las obligaciones de dinero. Por tanto, es menester concluir en que también en estos sectores se impone sentar como principio que, en estos casos, la responsabilidad del deudor es hasta una cierta medida, por efecto del régimen de intereses y más allá, hasta cubrir el daño suplementario, en razón del dolo de la demandada (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, ob. cit., T.II, págs. 236/237 y nota N° 98 in extenso). . Esta definición de dolo (art. 1724 CCCN) presenta la novedad de la inclusión expresa del dolo eventual junto al dolo obligacional, mediante la incorporación de la ‘manifiesta indiferencia’ y el ‘incumplimiento intencional’ como factores de atribución de responsabilidad. Así, en los Fundamentos del Proyecto del Código Civil y Comercial se indicó que el dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. Comprende ‘el incumplimiento intencional’ (dolo obligacional y se añade la locución ´manifiesta indiferencia´ porque de este modo se incluye al dolo eventual (cfr. Marcozzi, A. D., ‘El dolo en el Código Civil y Comercial de la Nación y su implicancia en la acción concursal de responsabilidad del 1° párrafo del art. 173 de la LCQ’, publicado en la ‘Revista Argentina de Derecho Concursal’, N° 14, año 2016, IJ-CIV-763). . Este dolo, justifica el agravamiento de la responsabilidad de quien hubiera obrado de esa manera (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, ‘Tratado de Derecho Civil -Obligaciones’, T. II, págs. 236/237, con citas de Busso. E., T IV, pág. 298, n°58; Salvat- Galli, T.I n°595 in fine, pág. 434, Lafaille, H. T I n° 255, pág. 236; Borda, G.,T.I, N°468, 2, pág. 326).» (CNCom., Sala A, «Galarza, María F. c/ Paraná S.A. de seguros s/ ordinario», expte. 5206/2023, 22/4/26).


(94) Pizarro – Vallespinos, «Tratado de la Responsabilidad Civil», 2° ed. Ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni, 2024, T. II, pág. 313.


(95) Como ejemplo vale citar el voto del vocal preopinante Dr. Heredia en CNCom, Sala E, 23/4/24, «Levin Degrange, Daniela c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario», expte. 16.336/21 en el cual indagó la metodología de la modalidad del ilícito perpetrado.


(96) «.la prueba pericial informática resulta un elemento troncal en las presentes actuaciones.» (Cám. Apel. Civ. y Com.de San Isidro, 19/3/24, «Sucesores de D., V. H. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/nulidad de acto jurídico», expte. SI-24474-2021 y «P. A. L. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ nulidad de contrato», expte. SI-24275-2021). «. la pericia informática producida . cuyos resultados resultan determinantes para la solución del litigio.» (Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, 6/8/25, «Armand, Rosana M. c/ Banco de Corrientes S.A. s/ abreviado (daños y perjuicios)», expte. CXP – 17275/23).


(97) El Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea aborda los riesgos asociados a usos específicos de la IA, y es la primera norm a jurídica del mundo sobre inteligencia artificial, que tiene por objeto garantizar que los sistemas de IA sean seguros, éticos y fiables, en vigor desde el 1.8.2024, ver https://www.consilium.europa.eu/es/policies/artificial-intelligence-act/ última consulta 25 de mayo de 2026.


(98) Maldonado, Fernando, «¿Está obsoleto el reglamento europeo de IA antes incluso de su aplicación plena?» Retina, ©Prisa Media, S.A.U, publicado en edición del diario El País (España), 15/7/26: «Europa diseñó el AI Act pensando en plataformas digitales capaces de afectar derechos fundamentales. Pero la inteligencia artificial empieza a parecerse más a infraestructura crítica que a un producto digital. Y cuando eso ocurre, el reto ya no es solo qué reglas aplicar, sino qué tipo de gobernanza puede operar a la misma velocidad que los sistemas que intenta supervisar.» https://retinatendencias.com/analisis/esta-obsoleto-el-reglamento-europeo-de-ia-antes-incluso-de-su-aplicacio

-plena/


(99) «La tecnología es cada vez más compleja, aunque se presente de modo simplificado frente al usuario, ocultando una gran cantidad de aspectos que permanecen en la esfera de control del proveedor.» Arias, María Paula y Müler, Germán E. «La obligación de seguridad en las operaciones financieras con consumidores en la era digital. Con especial referencia a la problemática del phishing y del vishing». Cita online:TR LALEY AR/DOC/1657/2021.


(100) En abril de 2026 la empresa estadounidense Anthropic decidió no lanzar públicamente un nuevo y poderoso modelo de inteligencia artificial -IA- llamado Mythos Preview, aduciendo que poseía una gran capacidad para detectar vulnerabilidades de software y podría provocar una crisis de ciberseguridad, motivo por el cual el modelo fue puesto a disposición del gobierno estadounidense y de más de cuarenta organizaciones y empresas para que pudieran identificar y prevenir futuros ataques. Anthropic y OpenAI restringieron el acceso a sus últimos modelos de IA a unas pocas compañías y agencias del gobierno estadounidense, y expertos en seguridad afirmaron que poner en manos de hackers un modelo capaz de infiltrarse rápidamente en redes podría desatar caos en todo el mundo. Ver nota del The New York Times en La Nación, 12 de mayo de 2026. https://www.lanacion.com.ar/el-mundo/china-quiso-acceder-al-modelo-de-ia-mas-avanzado-de-anthropic-y-la-empre

a-se-nego-nid12052026/?utm_source=appln


(101) Manuel G. Pascual para El País (España), @Ediciones El Pais, S.L.U., notas de La Nación, 4 de mayo y 12 de junio de 2026 https://www.lanacion.com.ar/el-mundo/luchas-de-poder-avaricia-guerra-y-tecnofascismo-la-ia-se-quita-la-careta

nid03052026/?utm_source=appln y https://www.lanacion.com.ar/economia/IA/anthropic-lanza-una-version-segura-de-mythos-el-programa-que-puso-en-

uardia-a-todo-el-planeta-hay-nid12062026/?utm_source=appln.Ver también Agence France-Presse (AFP) para La Nación, 2 de junio de 2026 https://www.lanacion.com.ar/estados-unidos/trump-firma-orden-que-da-al-gobierno-de-eeuu-acceso-a-potentes-mod

los-de-ia-nid02062026/, nota de La Nación, 1 de julio de 2026 https://www.lanacion.com.ar/tecnologia/asi-es-sonnet-5-el-nuevo-modelo-de-ia-de-anthropic-con-maxima-eficienc

a-para-agentes-y-tareas-nid01072026/?utm_source=appln y también nota de Europa Press para La Nación, 29 de junio de 2026 https://www.lanacion.com.ar/tecnologia/anthropic-vuelve-a-habilitar-mythos-5-para-un-conjunto-de-organizacion

s-de-ciberseguridad-en-eeuu-nid29062026/ Ver también Ver Lerer, Ignacio A., «Estafas telefónicas con inteligencia artificial: del cuento del tío al cuento de la tIA» en https://abogados.com.ar/estafas-telefonicas-con-inteligencia-artificial-del-cuento-del-tio-al-cuento-de-la-ti

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(102) Recomendaciones del BCRA para evitar estafas virtuales, 6 de agosto de 2025 https://www.bcra.gob.ar/noticias/recomendaciones-del-bcra-para-evitar-estafas-virtuales/.


(103) Cám. Apel. Civ., Com. y Laboral, 4° Circ. de Reconquista, 5/9/24, «Chocron, María F. c/ Nuevo Banco de Santa Fe S.A. s/ demanda derecho de consumo», MJ-JU-M-153511-AR|MJJ153511|MJJ153511.


(*) Abogada, egresada de la Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, asesora y litigante en el ejercicio independiente de la profesión desde 1996. Integrante de la Cátedra de la Dra. Sandra M. Wierzba en la materia Obligaciones Civiles y Comerciales de la Facultad de Derecho, UBA.