Partes: G. A. B. c/ L. M. A. y otros s/ medidas precautorias
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: turno
Fecha: 20 de enero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158567-AR|MJJ158567|MJJ158567
Voces: MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA AUTOSATISFACTIVA – PROGRAMA DE TELEVISIÓN – MEDIOS DE COMUNICACIÓN – LIBERTAD DE EXPRESIÓN
La medida de restricción en la difusión de la serie resulta improcedente al no haberse evidenciado en este estado del proceso una afectación de los derechos personalísimos referenciados en el escrito de inicio.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la medida autosatisfactiva que procura prohibir el estreno y difusión de una serie en una plataforma de contenidos audiovisuales, inspirada en hechos reales, pues la parte demandada puede estar por difundir un contenido realmente desconocido ante la falta de visualización de la serie, empero, es claro que la medida que actualmente se pretende a partir de tan fragmentarios elementos impediría el acceso a los suscriptores del servicio al alegado contenido de interés general por la sola disconformidad de los demandantes, basada en su lectura de los anticipos reseñados en el escrito de inicio.
2.-Se presenta una fuerte presunción de falta de convencionalidad respecto de la medida exigida con el objeto de restringir informaciones vinculadas con la vida del actor cuando no se ha demostrado que se trate de un caso de excepción como el precisado por el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para la protección de los menores de edad, especialmente en lo que hace a su intimidad.
3.-El planteo efectuado en base al contenido del libro se enfrenta con una doble presunción de falta de constitucionalidad y de convencionalidad, además de un déficit basado en la falta de visualización del programa misma sin que haya quedado acreditado que se presente en el caso la excepción contemplada en el art. 13, inc. 4º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4.-Desde la perspectiva estrictamente legal la medida de tutela preventiva solicitada con fundamento en lo dispuesto por los arts. 52, 53 y 1711 del CCivCom. resulta improcedente en el caso bajo examen pues el daño debe ser futuro y previsible para justificar la tutela de prevención del daño autorizada por el art. 52 del CCivCom.; en efecto, los anticipos o tráileres no equivalen a la serie misma cuyo contenido se desconoce al no haber sido visualizado ante el juez de grado y los demandantes no han expuesto cuáles serían los hechos cuya difusión serían ciertamente de consecuencias irreparables por la vía de las responsabilidades ulteriores por el ejercicio irregular de la libertad de expresión.
5.-Las medidas autosatisfactivas constituyen un requerimiento urgente -no cautelar- formulado al órgano jurisdiccional que se agota con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento y por sus especiales características, son susceptibles de ser despachadas ‘in extremis’, y su procedencia requiere no sólo la verosimilitud del derecho sino la fuerte probabilidad de la existencia de aquél, por cuanto su acogimiento torna generalmente abstracta la cuestión a resolver porque se consumió el interés jurídico de los peticionantes; máxime siendo que importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivo por el cual se sostiene que son autónomas.
6.-La procedencia de una medida autosatisfactiva está supeditada a la concurrencia simultánea de circunstancias infrecuentes (o sea no cotidianas) derivadas de la urgencia impostergable en la que el factor tiempo y la prontitud aparecen como perentorios; de la fuerte verosimilitud de los hechos, con grado de certidumbre acreditada al inicio del requerimiento o, en su caso, de sumaria comprobación; la superposición o coincidencia entre el objeto de la pretensión cautelar, provisional o preventiva -en la terminología clásica- con la pretensión material o sustancial, de modo que el acogimiento de aquélla torne generalmente abstracta la cuestión a resolver porque se consumió el interés jurídico (procesal y sustancial) del peticionante.