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viernes, 17 de abril de 2026

Despido sin causa: Es desproporcionado el despido del trabajador que se apropió de insumos de trabajo de escaso valor

 Partes: M. R. E. c/ Espejo S.A. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 13 de noviembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159148-AR|MJJ159148|MJJ159148

Es desproporcionado el despido del trabajador que se apropió de insumos de trabajo de escaso valor.

Sumario:
1.-Es procedente considerar que el despido como sanción resultó desproporcionado porque sin procurar minimizar la gravedad de los hechos constatados, que sin lugar a duda configuraron un incumplimiento del deber de buena fe que debe de regir las relaciones laborales y que consecuentemente justificaban que la demandada en ejercicio de sus facultades sancionara al actor en los términos del art. 67 de la LCT, esa facultad debió observar el principio de gradualidad y proporcionalidad en tanto, en esa lógica, apropiarse de insumos de trabajo de escaso valor, no justificaron por excesivo el despido de quien contaba con una antigüedad de veintidós años en la empresa y que no registraba antecedentes disciplinarios de peso vinculados a hechos similares a los que motivaron el distracto.

2.-Resulta aplicable la solidaridad prevista en el art. 30 de la LCT por cuanto los trabajos de limpieza que prestaba la empleadora del actor por intermedio de sus empleados, forman parte de la totalidad de la organización y, si bien en el caso no es la actividad principal de la codemandada fabricante de autopartes, no puede admitirse que ésta se desarrolle lícitamente en un espacio sin higiene, por lo cual corresponde concluir que la prestación de limpieza complementa la actividad esencial de la codemandada, ya que sus dependientes que concurren diariamente a cumplir con su débito laboral deben encontrar sus instalaciones en condiciones de higiene adecuadas por razones de salud, siendo ello una manda legal (Ley 19.587 y art. 75 , Ley 20.744).

3.-Si bien en el caso los créditos derivados a codena no se originaron en irregularidades registrales cometidas por la empleadora del actor, sino en su despido injustificado, en función de lo cual, es válido sostener que no existe nexo causal entre aquellos y el eventual incumplimiento de los deberes de control que el segundo párrafo del art. 30 de la LCT le imponen al contratante sobre el contratista, la responsabilidad solidaria impuesta la norma es objetiva y se cimienta sobre una obligación de resultado, por constituir una herramienta legal de protección del crédito laboral; hermenéutica que deriva de la virtualidad gramatical dimanante del vocablo ‘además’ que emplea el segundo párrafo de dicho precepto, indicativo de que subsiste incólume el imperativo general de responder frente al amplio espectro de las obligaciones laborales.

4.-La defensa temporal opuesta por la accionada, en el sentido que el actor no habría prestado tareas en su empresa desde el momento mismo que ingresó como dependiente de la contratista, sino que recién lo hizo en fecha muy posterior cuando contrató los servicios de esta última no resultan idóneos para obturar la responsabilidad solidaria que se le atribuye; ello por cuanto, la responsabilidad vicaria que impone el art. 30 de la LCT, comprende la totalidad de las obligaciones del contratista respecto del personal que ocupare en la prestación de los servicios y que fueran emergentes de la relación laboral, incluyendo las de su extinción, sin ningún tipo de limitación temporal dada por los años de servicios al contratante.