Partes: Bolzan José Luis c/ Minieri Saint Beat Guillermo Mariano y otros s/ despido
Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral
Sala/Juzgado: 21
Fecha: 31-ago-2021
Cita: MJ-JU-M-134356-AR | MJJ134356 | MJJ134356
Los choferes de las aplicaciones de transporte se encuentran enmarcados en un contrato de trabajo regido por la Ley 20.744 por lo que se juzga que entre las partes existió un vínculo laboral de relación de dependencia.
Sumario:
1.-Se considera que existió un vínculo laboral de relación de dependencia entre las partes pues el actor prestó servicios en calidad chofer con auto propio ante los requerimientos de viajes solicitados por los usuarios de la aplicación de la sociedad demandada, y en esto consiste precisamente el objeto comercial de la empresa demandada y en ello reside el objeto de su explotación comercial, por lo que es dable decir que efectivamente tal servicio lo fue en el marco de una relación de dependencia con la accionada, más allá de las formas, denominación y apariencia jurídica que pudieran otorgar las partes contratantes a la vinculación habida entre sí, en virtud del principio de la primacía de la realidad, que se desprende del propio art. 23 L.C.T.
2.-Más allá de los aspectos que resultan ser formales (posibilidad de contar con vehículo propio, el cobro del 75% del valor del viaje por parte del actor y el 25% por parte de la empresa), la propia descripción del servicio efectuado por la accionada no ofrece ninguna diferencia de entidad suficiente como para situarnos jurídicamente en una relación distinta a la invocada por la parte actora.
3.-El hecho de que el actor emitiera facturas por la prestación de servicios realizada y estuviese inscripto como responsable monotributista por sí sólo no desnaturaliza la nota de relación laboral dependiente, pues la calificación jurídica del vínculo depende de las modalidades especificas con que las prestaciones deben ser cumplidas antes que de postulados formales contenidos en instrumentos, aun cuando estos hayan sido suscriptos por las partes.
4.-Requerida la regularización de la relación laboral por parte del actor, y frente al rechazo de tal solicitud por parte de la empresa demandada, torna justificado el despido indirecto efectivizado por el actor, atento a que la ausencia o incorrecta registración del vínculo constituye una injuria de suficiente entidad como para disolver el vínculo (arts. 242 y 243 L.C.T.).
5.-Respecto al pedido de multa previsto en el art. 8 Ley 24.013, el mismo será desestimado, habida cuenta que no se advierte el cumplimiento del recaudo de la comunicación a la Afip, requisito indispensable para la procedencia de esta multa (art. 11 Ley 24.013 y art. 726 CCivCom.).
6.-En cuanto a la multa prevista en el art. 15 Ley 24.013, se impone hacer lugar a la misma, en atención a la ausencia de registración de la relación laboral habida entre las partes señalada y teniendo en cuenta que para la procedencia de la misma no se requiere la comunicación a la Afip.
7.-Resulta procedente la multa solicitada con fundamento en el art. 2 Ley 25.323, en atención a que el actor intimó en procura del pago de lo debido, sin resultado.
8.-Serán desestimadas las horas extras objeto de pedimento, habida cuenta no se advierten invocados en los términos de la demanda los presupuestos fácticos que permitan conocer el alcance de lo solicitado.
9.-En cuanto a la multa solicitada con fundamento en el art. 45 de la Ley 25.345 resulta procedente porque el actor requirió telegráficamente la entrega del certificado de servicios, sin éxito y, ante la negativa evidenciada por la empleadora a registrar la relación laboral, la espera de treinta días prevista en el art. 3 del dec. 146/01 se considera un mero rigorismo formal carente de significación jurídica.
10.-Respecto de la sanción por temeridad y malicia solicitada en los términos del art. 275 de la LCT, no resulta procedente, ya que para que proceda tal calificación de la conducta es necesario que, a sabiendas, se litigue sin razón, incurriendo en graves inconductas procesales, en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, es decir, que la actuación debe ser mal intencionada, grave y manifiesta.
11.-Teniendo en cuenta que fueron acreditados los incumplimientos registrales invocados en el escrito de inicio (arts. 163 inc. 5 , 356 y 377 CPCCN.) se justifica el corrimiento del velo societario para hacer responsable al presidente de la sociedad, empleadora del actor y declarar la solidaridad pretendida.