Partes: Brozman Angel Alexis c/ Thermaltake Inc. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IX
Fecha: 27 de diciembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-148180-AR|MJJ148180|MJJ148180
Si el trabajador percibía su sueldo en dólares, la indemnización por despido puede ser cancelada en el monto equivalente a la cotización del dólar ‘MEP’.
Sumario:
1.-Si el actor percibía su remuneración en dólares estadounidenses, dadas las limitaciones fijadas por el Banco Central de la República Argentina (Comunicación A6815 y concs.) y dentro del abanico de posibilidades que otorga el mercado cambiario legal y regulado, debe establecerse que la obligación pueda ser cancelada al momento de practicarse la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O. -comprensiva de capital e intereses- en el monto de pesos argentinos equivalente a la cotización del denominado dólar ‘MEP’ (mercado electrónico de pagos) del día del pago.
2.-Corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto estimó la remuneración mensual del actor en una suma en pesos tomando la cotización del dólar del Banco de la Nación Argentina, pues ha quedado demostrado que percibía su remuneración en dólares estadounidenses y si bien el art. 765 del CCivCom. habilita la posibilidad de cancelar deudas con moneda de curso legal, ello no implica que la conversión deba realizarse según la cotización oficial y, en el contexto actual, en que existen restricciones que limitan la adquisición de la moneda extranjera, es evidente que la conversión de los dólares a la cotización oficial no arroja una suma equivalente en pesos.
3.-Es improcedente considerar que el actor se haya desempeñado como viajante de comercio porque, en el caso, aun cuando se considere demostrado que concertaba sus propias operaciones de venta -a pesar que la concertación de operaciones no fue específicamente mencionada en el escrito de inicio-, lo relevante es que en atención a las múltiples tareas descriptas por el propio actor en su escrito de inicio, vinculadas no sólo a las ventas sino también a la publicidad, el marketing y la capacitación de vendedores y el hecho que haya quedado acreditado que coordinaba un equipo de ventas, que tenía a su cargo, cabe concluir que las funciones que desempeñaba en la demandada excedían el marco de lo previsto en los arts. 1 y 2 de la Ley 14546, no resultando suficiente a los fines pretendidos que desarrollara sus tareas fuera de la sede de la empresa, en tanto no surge que la concertación de ventas fuese su tarea habitual ni la principal función a su cargo.


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