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miércoles, 14 de febrero de 2024

Piel de cristal: Empresa de medicina prepaga y el Estado deben cubrir el 47,5% cada uno del medicamento solicitado -no autorizado por la ANMAT- por los padres de un menor; a la vez que se ordena a estos últimos hacerse cargo del 5% restante

Partes: T. C. E. c/ OSDE s/ amparo – ley 16.986



Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Salta


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I


Fecha: 5 de enero de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-148577-AR|MJJ148577|MJJ148577


Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – MEDICINA PREPAGA – COBERTURA DE MEDICAMENTOS – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – TEORÍA DEL ESFUERZO COMPARTIDO – ENFERMEDADES POCO FRECUENTES – ESTADO NACIONAL


Piel de cristal: Empresa de medicina prepaga y el Estado deben cubrir el 47,5% cada uno del medicamento solicitado -no autorizado por la ANMAT- por los padres de un menor; a la vez que se ordena a estos últimos hacerse cargo del 5% restante.


Sumario:

1.-El esfuerzo compartido debe ser soportado incluso por los progenitores del menor, por lo que corresponde que la cobertura del medicamento lo sea en un 47,5% a cargo de la prepaga, en un 47,5% del Estado Nacional y el 5% restante de los progenitores, debiendo los últimos dos nombrados proceder al reintegro pertinente sobre el total del monto que implique la adquisición del fármaco una vez acreditado el desembolso por la prepaga, y a los fines de que la medida adoptada respecto de los progenitores del menor se haga efectiva, los codemandados deberán acreditar que aquellos cuentan con la capacidad económica para afrontar el gasto y, hasta tanto ello suceda o, ante la imposibilidad de hacerlo, las cargas permanecerán establecidas en un 50% a cargo de cada codemandado.


2.-Corresponde confirmar la sentencia que ordenó a la prepaga brindar cobertura de un medicamento que aun cuando no se encuentre autorizado por la ANMAT para ser comercializado en nuestro país, las pruebas científicas existentes hasta el momento dan cuenta que se trata del único tratamiento autorizado por agencias estatales de indiscutible rigor científico, como la EMA y la FDA, para un menor que sufre de una ‘enfermedad huérfana’ como la ‘epidermólisis bullosa distrófica recesiva’, por lo que puede mejorar su calidad de vida y utilizarlo preventivamente a fin de evitar que sus lesiones pudieran eventualmente derivar en carcinomas, por lo que, tratándose la cuestión aquí ventilada de la afectación del derecho a la salud de un niño con discapacidad que padece una enfermedad calificada como poco frecuente, es dable tener en cuenta la aplicación de un doble régimen especial de protección, el que surge tanto de normas de rango constitucional como infra constitucionales.


3.-Una empresa de medicina prepaga (institución especializada en la materia), que además es una de las entidades más grande del país no puede pretender eximirse de responsabilidad por el elevado costo comercial de un medicamento, pues es razonable suponer que por sus características no puede dejar de prever las posibles alteraciones económicas que generan los continuos avances que existen en el campo de la investigación científica médica, máxime si, como también se puso de relieve, se está ante contingencias sumamente esporádicas.


4.-Habiéndose acreditado que un medicamento es el único tratamiento posible aprobado por agencias estatales de indiscutible rigor científico al que puede acceder el menor que sufre de una ‘enfermedad huérfana’, y cuyo efecto positivo se encuentra corroborado en el ensayo clínico que se utilizó para su aprobación por la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) y la Administración de Alimentos y Medicamentos de Estados Unidos (FDA), permitiendo mejorar sustancialmente la calidad de vida del paciente, privarlo de su provisión significaría la negación de la progresividad en el reconocimiento de los derechos, vulnerándose el de acceder a una ‘mejora continua de las condiciones de existencia’ y ‘de vida’, como así también a que se le garanticen condiciones mínimas de salubridad (arts. 14 bis , 75, incs. 19 y 22 de la CN.; arts. 11, inc. 1 , 12 incs. 1 y 2. ‘d’ del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).


5.-La ausencia de previsión de un medicamento o prestación médica respecto del PMO y/o del nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad no justifica por sí misma y en todos los casos su falta de cobertura porque las prestaciones allí contempladas constituyen un piso mínimo al cual se encuentran obligados los agentes del servicio de salud y no implica necesariamente que no se pueda dar más si se pondera que la ciencia y la tecnología avanzan a diario y, con ello, la posibilidad de brindar mayores y mejores alternativas de solución a las diferentes patologías (Del voto del Dr. Rabbi-Baldi Cabanillas).

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