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jueves, 25 de enero de 2024

El banco debe indemnizar a una clienta a la cual le ingresaron consumos en su tarjeta de crédito por encima del límite contratado aún luego de haberla dado de baja, y de débitos que mermaban su capacidad de sostenimiento, dejando su cuenta en cero

Partes: Tassara Victoria Marcela c/ Banco Patagonia S.A. y otros s/ ordinario



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F


Fecha: 9 de febrero de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-141443-AR||MJJ141443


Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD BANCARIA – TARJETA DE CRÉDITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO


El banco debe indemnizar el daño moral sufrido por la clienta que toleró el ingreso de consumos en su tarjeta de crédito por encima del límite contratado aún luego de haber dado de baja su tarjeta, y de débitos que mermaban su capacidad de sostenimiento y dejaban su cuenta en cero.


Sumario:

1.-En la LDC. se halla previsto un sistema de garantías para las relaciones de consumo, que encuentra consagración definitiva en el art. 40 de la misma al establecer ‘si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio…La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena’. Es decir, establece una responsabilidad solidaria y objetiva.


2.-En cuanto a la solidaridad prevista en el art. 40 de la ley 24240, más allá de la enumeración legal que es simplemente enunciativa, debe interpretarse que la ley quiere responsabilizar a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, y no sólo a quien lo provee en forma directa.


3.-El art. 40 de la Ley 24.240 consagra un sistema de responsabilidad en el cual el factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa (o el vicio o riesgo del servicio prestado), de manera tal que la víctima sólo debe acreditar el daño sufrido y la relación de causalidad entre este último y la cosa (o servicio) en cuestión, prescindiendo de la prueba de la culpa del legitimado pasivo. En otras palabras, para hacer jugar la responsabilidad indicada, el consumidor damnificado debe probar el defecto, el daño y la conexión causal entre el defecto y el daño.


4.-Para exonerarse de la responsabilidad prevista por el artículo 40 de la LDC., total o parcialmente, el presunto responsable debe probar que la causa del daño le ha sido ajena (art. 40 in fine de la ley 24.240), esto es, debe acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder (no siendo terceros entre sí todos los que intervienen en la cadena de producción y comercialización), o el caso fortuito ajeno al producto o cosa que fracture la relación de causalidad.


5.-El CCivCom. establece en su Título V, Capítulo 1 las reglas aplicables a la Responsabilidad Civil y al tratar la función resarcitoria, el art. 1716 establece que el incumplimiento de las obligaciones, o la violación del deber genérico de no dañar a otro dan lugar al deber de reparar el daño causado. Luego de un análisis de la relación causal y la diferenciación entre las consecuencias inmediatas, mediatas previsibles y causales -que a grandes rasgos sigue la misma línea que el código derogado- el art. 1728 establece que en los contratos se responde por lo que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de la celebración.


6.-La regla de la ‘reparación integral’ de los daños en relación causal adecuada (art. 1740 CCivCom.) se expresa con motivo de los actos ilícitos, de manera uniforme por la doctrina y jurisprudencia, y ahora también -Código vigente- de los ‘incumplimientos’ y tiende a restablecer por equivalencia el equilibrio destruido, tan exactamente como sea posible, superando el antiguo distingo entre actos ilícitos dolosos o delitos y actos ilícitos culposos o cuasidelitos e incumplimientos obligacionales.


7.-El art. 1740 del CCivCom. no puede ser interpretado en forma aislada, siendo el incumplimiento obligacional uno de los supuestos de excepción o limitación al principio de reparación integral. En este marco puede decirse que la reparación será integral siempre que medie relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento y el daño provocado y que se traten de consecuencias que las partes previeron o han podido prever al momento de contratar.


8.-La tacha de arbitrariedad de la sentencia dictada resulta inaudible, ya que una sentencia adolece de tal vicio cuando omite el examen o resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley; siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa; o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática.


9.-No resulta procedente del recurso extraordinaria por arbitrariedad cuando el fallo es coherente y concreto; está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan, careciendo de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.


10.-La tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes; apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, ya que lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la constitución y las leyes.


11.-La responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: 1) incumplimiento objetivo, o material, que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato, sea a través de la violación del deber genérico de no dañar; 2) un factor de atribución de responsabilidad, esto es, una razón suficiente -de naturaleza subjetiva u objetiva- para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor; 3) el daño que consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible; y 4) una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño; es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa fuente de tal daño.


12.-Sin la concurrencia de los cuatro presupuestos no hay responsabilidad que dé lugar a indemnización; de allí que la investigación destinada a establecer si la persona de quien se pretende la indemnización es responsable, debe comenzar por analizar si cometió o no una infracción o un obrar reprochable jurídicamente. Si se concluye que hubo tales eventos, debe estudiarse si media un factor de atribución. Cuando se tiene por establecido un incumplimiento jurídicamente atribuible al sujeto, debe precisarse si hubo o no daño, porque la indemnización sólo tiene sentido en caso afirmativo. Una vez asentada la existencia de un incumplimiento, atribuible y dañoso, se deberá concretar si aquél determinó el daño, y qué porción de la masa total de daños se le asigna al autor, problema que concierne a la relación de causalidad.


13.-Procede la reparación por daño moral cuando el incumplimiento del proveedor deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (deber de información, art. 4, trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC.), las que fueron transgredidas por las demandadas a título de culpa grave (art. 1724 del CCivCom.).


14.-Cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos.


15.-El carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual – daño moral – tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato. Sin embargo esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa.


16.-En materia de daños extrapatrimoniales, la doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.


17.-Resulta incuestionable que la conducta asumida por la demandada repercutió indudablemente en los sentimientos de la recurrente, afectándose, de esta manera su vida personal y tornando procedente la reparación del daño moral, ante la penosa situación que debió atravesar el damnificado al solicitar en varias oportunidades la solución al problema sin tener respuesta satisfactoria por las accionadas, viendo el ingreso de consumos por encima del límite contratado aún luego de haber dado de baja su tarjeta, y la realización de débitos que mermaban su capacidad de sostenimiento y dejaban su cuenta en cero sin saber si la cuestión iba a resolverse ante el rechazo de la primera de sus quejas, permite tener por acreditado un estado de impotencia y perplejidad que produce incomodidad, desasosiego, consternación y zozobra moral. Todo ello ha debido originar un cambio disvalioso en el bienestar del demandante al afectar su equilibrio anímico o estabilidad emocional, y ha debido ocasionar por el mero hecho de su acaecimiento un estado y un considerable sufrimiento que justifica su reparación.


18.-Si se estimara que la multa civil sólo procede en aquellos supuestos en los que los fabricantes o proveedores se prevalen a sabiendas de conductas dañosas procurando obtener ganancias, especulando con la posibilidad de lucrar a expensas de los consumidores que no formulen reclamos, se estaría introduciendo una limitación que no tiene base legal y que en poco contribuiría a sanear las distorsiones en las relaciones de consumo.


19.-Dispone el art. 8 bis , LDC., que los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.


20.-En los reclamos extrajudiciales de deudas, los proveedores deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.


21.-El art. 8 bis de la ley 24.240 es una reglamentación de la amplia garantía del art. 42 CN., que exige dispensar a los consumidores un trato equitativo y digno. Las situaciones de inequidad e indignidad pueden justificar la aplicación de daños punitivos. Es palmario que la inobservancia del proveedor de estas pautas de conducta no puede sino provenir de un obrar intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones. En la mirada de la cuestión que aquí se propone, este dispositivo no es una excepción confirmatoria de la regla de la objetividad que inspiraría la solución del mencionado art. 52 bis, sino que sobre la misma atribución subjetiva refuerza la defensa de los consumidores mediante el resorte de precaver situaciones vejatorias, expresamente reprimidas en el texto constitucional.


22.-Constituye un hecho grave susceptible de ‘multa civil’ por trasgresión del LDC. 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición, tal como ocurrió en el presente caso, pues los defectos referidos constituyen un supuesto cuya gravedad justifica la aplicación de la multa civil.


23.-Como consideración de carácter general puede coincidirse en que el derecho a la protección de los intereses económicos está estrechamente ligado a la pretensión de calidad de los productos y servicios y a la vigencia de una auténtica justicia contractual, así como a un sistema de compensación efectiva en materia de reparación de daños.


24.-Debe entenderse, y sin que ello signifique desatender la atribución de responsabilidad al proveedor cuando la reprochable actuación permanente fuera comprobada, no cabe exigir la demostración de una intención dañosa general y permanente que escapa evidentemente al ámbito regulatorio del mencionado art. 52 bis. Sólo puede, en principio, admitirse la ponderación de las aristas fácticas del conflicto individual de intereses, en relación a la posición asumida frente a un consumidor en particular.


25.-La finalidad de disuasión se aprecia explícitamente en los fundamentos del proyecto de Ley 26.361 que introducen los daños punitivos (art. 52 bis) en la ley 24.240: ‘Con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad.’ Asimismo, debe seguirse, como pauta ineludible de interpretación a los fines de determinar el quantum del daño punitivo, el listado de recaudos impuestos por el art. 49 de la Ley 24.240. Es decir, deberá tomarse en cuenta: a) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, b) la posición en el mercado del infractor, c) el grado de intencionalidad, d) la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y e) la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

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