Autor: Quaini, Fabiana M.
Fecha: 21-12-2023
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17551-AR||MJD17551
Voces: RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES – RESPONSABILIDAD PARENTAL – ACUERDO HOMOLOGADO
Sumario:
I. Consideraciones Generales. II. Un fallido pedido de restitución por Argentina a Estados Unidos. II.1. Los hechos. II.2. Posición de la madre actora. II.3. Posición del padre demandado. II.4. Fallo de la Corte. III. Reflexiones.
Doctrina:
Por Fabiana M. Quaini (*)
I. CONSIDERACIONES GENERALES
El caso nos plantea las situaciones de autorizaciones para residir en un país por un tiempo prolongado donde un progenitor otorga al otro, ya sea privadamente o por un acuerdo homologado por una corte o sentencia que así lo determina.
También puede suceder que ambos progenitores viajan a un país con la idea de estar una determinada cantidad de tiempo y regresar, o bien supeditar la estadía a la obtención de un trabajo o visa que no llegó.
El valor y las consideraciones de documentos o situaciones fácticas acordadas frente a un pedido de restitución internacional, cuando uno de los padres incumple lo acordado o lo decidido por una Corte del Estado requirente, puede ser toda una incógnita en el Estado requerido.
También es interesante el acuerdo de los padres respecto a cuál es la residencia habitual del menor, determinado por ellos o por un juez, que puede o no coincidir con la realidad.
Finalmente, y como consecuencia de estos acuerdos, la determinación de la residencia acordada por las partes, llevará a si aplica o no el Convenio sobre Sustracción de Niños de 1980(1), el Convenio sobre Protección de Niños de 1996 (2), Bruselas II ter (3) o la Convención Interamericana (4) por ejemplo.
II. UN FALLIDO PEDIDO DE RESTITUCIÓN POR ARGENTINA A ESTADOS UNIDOS (5)
II.1. LOS HECHOS
Se trata de un caso donde se diputa la restitución internacional desde Miami, Florida Estados Unidos a Argentina.Quien solicita la restitución es la madre, y el demandado es el padre.
Una niña que había nacido en el Estado de Florida en el 2015, y en el 2017, o sea a los dos años de edad de la niña, madre e hija debieron mudarse a Argentina por el estatus migratorio de la madre.
En junio de 2021, las partes firmaron un acuerdo de paternidad por el cual la niña residiría principalmente con la madre hasta que cumpliera los 10 años de edad que sería enero de 2025, entonces regresaría a Estados Unidos.
El acuerdo también indicaba de mutuo acuerdo que el país de residencia habitual de la niña era en los Estados Unidos.
En diciembre de 2022, la niña viaja a Miami para pasar las vacaciones escolares de verano en Argentina con el padre, teniendo previsto regresar a Argentina el 15 de marzo de 2023. El padre retuvo a su hija en el Estado de Florida informado que no retornaría.
La madre presentó una restitución internacional para su hija de conformidad con el Convenio de La Haya sobre Sustracción internacional de menores.
II.2. POSICIÓN DE LA MADRE ACTORA
La peticionaria argumentó que nunca permitió ni consintió que su hija se quedará más allá del tiempo previsto para el viaje desde diciembre al 15 de marzo del 2023.
Asimismo, se citó a Pielage v. McConnell (6), que establece que la Convención de La Haya fue promulgada para asegurar el pronto retorno de niños trasladados o retenidos ilícitamente en cualquier Estado contratante, y a garantizar que los derechos de custodia y de acceso conforme a la ley de un Contratante Estado son efectivamente respetados en los demás Estados contratantes.La investigación del Tribunal en un proceso de restitución de un menor se debe limita a los méritos del reclamo de sustracción y no a los méritos de la batalla por la custodia subyacente.
Como la madre había dejado claro que ella tenía la custodia de su hija, solo se referiría sobre la evidencia de que la niña fue injustamente retenida según lo definido por el Convenio de La Haya.
II.3. POSICIÓN DEL PADRE DEMANDADO
Por su parte el padre, demandado, argumentó en su contestación en la audiencia del 1 de diciembre del 2023 desestimar la petición de restitución, se basó en que su hija era
americana, que había nacido en Estados Unidos, que las partes habían acordado un plan de parentalidad y crianza establecido por el Undécimo Circuito Judicial en y para el condado de Miami-Dade establecido de mutuo acuerdo por las partes. Por lo tanto, la residencia de la niña era en los Estados Unidos y no en Argentina.
II.4. FALLO DE LA CORTE
El Tribunal de Distrito de Miami declaró que, para determinar la residencia habitual de la niña, necesitaba considerar la totalidad de las circunstancias bajo la óptica de Monasky v. Taglieri (7). En este caso la Corte había razonado que la determinación de la residencia habitual se basa en gran medida en los hechos de un caso específico. En ausencia de un tratado o disposición legal, la determinación de la residencia habitual de un tribunal de primera instancia depende de si esa determinación resuelve una cuestión de derecho, una cuestión de hecho o una cuestión mixta de derecho y hecho.La residencia habitual de un niño presenta lo que la ley de los EEUU tipifica como una «cuestión mixta» de derecho y hecho (8). La Corte estableció que los tribunales deben considerar la totalidad de las circunstancias para determinar la residencia habitual de un niño a los efectos del Convenio de La Haya.
Conforme Monasky contra Taglieri (9), «Lo mejor que puedo determinar es que concepto de ‘residencia habitual’ [. . .] significa el lugar donde el niño efectivamente ha estado viviendo durante un período prolongado, a menos que ese lugar nunca haya sido considerado como más que temporal o hay otro lugar al que el niño tiene un fuerte ligamen/pertenencia (10)». Al analizar el caso tras los lineamientos de Monasky v. Taglieri, la Corte de Miami concluyó que la residencia habitual de la niña estaba en los Estados Unidos basándose en la intención compartida de los padres reflejada en el plan de crianza remarcando que la residencia habitual era en los Estados Unidos, que la niña había nacido en Estados Unidos, y que tenía programado retornar en enero del 2025 sumado a que nunca había adquirido la nacionalidad argentina.
Por lo tanto, el tribunal concluyó que la petición de retorno de la madre no podía prosperar. Sostuvo la Corte que la retención por parte del padre de la niña en Florida no era ilícita.
En la audiencia que tuvo lugar el 1 de diciembre del 2023, madre y abogado se presentaron vía zoom y el padre lo hizo personalmente.
Previamente la Corte había emitido una orden temporal para que el padre no saliera con su hija fuera de la jurisdicción de la Corte hasta que se decidiera el caso de restitución internacional. Inclusive el Marshall había retirado el pasaporte de la niña por orden del juez.
La Corte consideró que la niña I.A.B.había nacido en Miami, y vivió en dicha ciudad con ambos padres hasta 2017, cuando la peticionaria se mudó a Argentina por temas migratorios, trayendo a su hija con ella. La niña no había adquirido la ciudadanía argentina. En junio de 2021, las partes firmaron un Acuerdo de Crianza Acuerdo, bajo cuyos términos se acordó que el niño viviría con la peticionaria en Argentina hasta los diez años (enero de 2025), momento en el que ella regresaría a Miami, se le permitió al padre compartir tiempo en Miami durante las prolongadas vacaciones escolares de verano e invierno hasta ese momento. En diciembre de 2022, la peticionaria permitió al demandado ejercer su derecho de vacaciones de verano argentino, visitas y permitió que el abuelo paterno se llevara la niña a Miami con el entendimiento de que sería retornada a Argentina en marzo de 2023.
El abuelo regresó a Argentina en marzo de 2023 sin la niña, que permaneció viviendo en Miami con el padre, manifestando este último no tener intención de retornar a su hija a Argentina.
La requirente en la audiencia afirmó que fue defraudada para firmar el plan de crianza porque no entendió el contenido del documento cuando lo firmó y que, por lo tanto, los Estados Unidos no debería ser considerado como residencia habitual de la niña.
Para la Corte una persona que intenta desautorizar un acuerdo basado sobre su afirmación de no dominar el idioma inglés debe establecer más que la falta de dominio del idioma inglés para hacer que el acuerdo sea inaplicable. Cita un fallo que establece que «la incapacidad para leer en inglés no impedirá que una persona celebre un contrato vinculante que firma sin leer» (11). Y «A menos que uno pueda mostrar hechos y circunstancias que demuestren que se le impidió leer el contrato, o que fue inducido por declaraciones de la otra parte de abstenerse de leer el contrato, éste es vinculante.Ninguna parte de un contrato escrito en este estado puede defenderse contra su ejecución por el solo motivo de que lo firmó sin leerlo» (12). Los tribunales federales también han encontrado que la incapacidad de entender inglés no invalida un contrato (13).
La Corte concluyó que el testimonio de la peticionaria no era creíble y consideró poco convincente la sugerencia de que el demandado conspiró para defraudar a la peticionaria firmando un acuerdo que otorgaba mayor parte del tiempo compartido durante varios años a la madre. Por lo tanto, la Corte otorga una relevancia importante al acuerdo de las partes firmado en Estados Unidos, país que debe seguir siendo la residencia habitual de la niña a pesar del tiempo transcurrido en Argentina.
Por lo tanto, la Corte concluyó que la residencia habitual de I.A.B. era en Estados Unidos basándose en la totalidad de las circunstancias, incluidas las intenciones compartidas de los padres tal como se reflejan en el plan de crianza y el fallo final de Paternidad/Crianza y las circunstancias prácticas de la niña, que a ese momento se encontraba presente en el país de la residencia habitual. Que la aplicación de la Convención de La Haya no era aplicable a este caso.
En consecuencia, la Corte rechazó la petición de la madre actora, se retornó el pasaporte de la niña al padre.
III. REFLEXIONES
Los acuerdos entre los padres pueden determinar la residencia de un niño frente a otras pruebas, hasta la real permanencia física de años en otro país, como en ese caso.
Es cierto que la niña solo había vivido dos años seguido en Miami, contra el resto de los años casi 6 en Argentina. La supuesta retención ocurrió unos 2 años antes de que la niña debiera regresar a Estados Unidos definitivamente.El acuerdo determinaba los 4 años siguientes a la firma como serían respecto a la niña y sus padres.
El acuerdo por escrito de los padres homologado por una Corte de Florida selló el destino de la niña para quedarse en Florida por sobre todas las demás pruebas.
Habría que preguntarse qué hubiera pasado si ese acuerdo no habría pasado por una Corte, quedando solo como instrumento privado entre los padres. Difícil respuesta, pero en mi opinión estimo que el resultado no hubiera cambiado, la certeza de haber pasado por un juzgado solo le dio más de fuerza.
Me llamó la atención que la madre actora y la abogada según se lee de la sentencia se presentaron por video conferencia y el padre lo hizo personalmente con su abogado.
Entiendo que en estos casos la presencia física es fundamental cuando se decide el destino de donde va a vivir un hijo para el resto de la vida. Quizás la madre no tenía visa, o no podía tenerla por haber vivido ilegalmente en Estados Unidos, es una suposición. Pero en todo caso la abogada quizás podría haber asistido en persona.
Alegar que se firmó un documento donde se desconocía el idioma, entiendo es un argumento infantil y sin sostén jurídico. La Corte fue contundente respecto a este lineamiento de defensa.Más cuando la madre había residido en Florida varios años.
Me llamó la atención que la madre no hubiera argumentado la residencia de la niña en Argentina, ya que migratoriamente, por más que no hubiera los padres optado por la nacionalidad argentina, debiera haber adquirido una residencia permanente, aún si el padre no hubiera firmado la misma, no lo sabemos, pero tampoco nunca se la mencionó, y ese hubiera sido un argumento de peso quizás para el retorno de la niña a Argentina.
También podríamos preguntarnos qué hubiera pasado si homologado, por así decirlo no hubiera tenido un tiempo determinado como este caso que la niña a los 10 años, sino que hubiera sido indefinido o hasta la mayoría de edad de la niña.
Quizás en ese momento la madre firmó el acuerdo ya que era la única solución de salida del país con su hija, quizás su error fue en confiar en el padre y haber permitido que viajara.
Para la justicia argentina, el padre podría ser imputado por el delito de secuestro si la madre iniciara una causa penal, y el juzgado penal así lo considerara.
El asesoramiento previo a la firma de acuerdos es fundamental. Las acciones y omisiones que los padres tomen, sellarán en la mayoría de los casos dónde el hijo vivirá hasta que pueda decidir por sí dónde y con quién querrá estar.
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(1) https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=24
2 https://assets.hcch.net/docs/f16ebd3d-f398-4891-bf47-110866e171d4.pdf
(3) https://e-justice.europa.eu/37842/ES/brussels_iib_regulation_matrimonial_matters_and_matters_of_parental_resp
nsibility_recast_
(4) https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-53.html
(5) Case 1:23-cv-23928-RNS Document 39 Entered on FLSD Docket 12/04/2023. United States District Court for the Southern District of Florida. Paola-Lourdes Bre v. Leandro-Sebastian Aguirre,
(6) 16 F.3d 1282, 1286 (11th Cir.2008)
(7) https://www.scotusblog.com/case-files/cases/monasky-v-taglieri/
(8) MONASKY V. TAGLIERI. LA RESIDENCIA HABITUAL CORTE SUPREMA DE ESTADOS UNIDOS. Autor: Quaini, Fabiana Fecha: 12-08-2020. Doctrina. Cita: MJ-DOC-15459-AR
(9) 140 S. Ct. 719, 729 (2020)
(10) Identificación. en 734-35 (2020) (Alito, J., concurrente)
(11) Merril, Lynch, Pierce, Fenner & Smith, Inc. contra Benton, 467 So.2d 311, 313 (Fla. Dist. Ct. Aplicación. 1985)
(12) Sabin contra Lowe’s de Florida,Inc., 404 So.2d 772, 773 (Fla. Dist. Ct. App. 1981)
(13) Valdez Bags, Inc., No. 16-20390-Civ-King/Torres, 2016 U.S. Dist. LEXIS 194163, en *8 (S.D. Fla. 30 de junio de 2016) (recopilación de casos)
(*) Abogada, Universidad Católica Argentina de La Plata. Máster en Derecho Comercial Internacional, Universidad de Tours, Francia. Máster en Derecho Comercial Internacional y en Derecho de Negocios Internacionales, Toulouse, Francia. Licenciada en Derecho, España (homologación de título). Ha presentado ponencias sobre su especialidad en distintos países.


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