Partes: Granja Tres Arroyos SACAFEI c/ Municipalidad de Río Cuarto s/ accion merante declarativa de derecho
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 3 de agosto de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145270-AR|MJJ145270|MJJ145270
Voces: CONSTITUCIÓN NACIONAL – INCONSTITUCIONALIDAD – POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL – IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES MUNICIPALES
Inconstitucionalidad de la contribución municipal que incide sobre los servicios de protección sanitaria.
Sumario:
1.-Reconocida la titularidad de la competencia bromatológica local como válida frente al art. 75, inc. 13 de la CN., el ejercicio que de ella ha desplegado el municipio de Río Cuarto al diagramar la Contribución que Incide sobre los Servicios de Protección Sanitaria y pretender su cobro en base controles de ingreso de mercaderías, contraviene la prohibición de crear aduanas interiores prevista en los arts. 9 , 10 , 11 y 12 , pues la tasa en cuestión discrimina a los productos foráneos al declarar la exención a los productos que se industrialicen en frigoríficos y/o elaboradores locales y si bien no grava en sí misma el tránsito, responde a la prestación de un servicio de inspección que se ejerce sobre los introductores de bienes al ejido municipal, impidiendo además que los introductores de mercaderías no radicados en el municipio que no la abonen puedan descargar y comercializar sus productos en él.
2.-El control sanitario efectuado al ingresar los productos alimenticios al territorio municipal que integra el hecho imponible de la tasa impugnada -Contribución que Incide sobre los Servicios de Protección Sanitaria- invade el ámbito de incumbencias del SENASA en el marco del sistema nacional de control de alimentos, competencia que, por el solo hecho del tránsito interjurisdiccional, se encuentra regulada por la Nación y a ella reservada de acuerdo con lo establecido por el art. 75, inc. 13, de la CN.; l limitar la competencia bromatológica al control en las bocas de expendio, la normativa federal asegura que no puedan aplicarse tasas de abasto para controlar el ingreso de alimentos a las jurisdicciones locales (Del voto del Dr. Rosenkrantz).
3.-La ausencia de facultades concurrentes locales para fiscalizar productos alimenticios de tránsito federal ya autorizados por la Nación surge claramente de las normas relativas a las autoridades sanitarias provinciales y municipales establecidas en el mencionado título III del Dto. 815/1999, cuyo art. 19 concretamente establece que -las autoridades sanitarias provinciales, del Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES y de los municipios serán las encargadas de realizar los controles en bocas de expendio-; de acuerdo con esta norma, los productos que han sido elaborados en otra jurisdicción e ingresan al territorio de otra para su comercialización solo pueden ser controlados en los lugares previstos por el sistema nacional de control de alimentos (Del voto del Dr. Rosenkrantz).
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