Partes: García Pecci Ramiro Andrés c/ Jetsmart Airlines s/ daños y perjuicios
Tribunal: Juzgado Federal de Salta
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 2
Fecha: 6 de julio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145073-AR|MJJ145073|MJJ145073
Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – TRANSPORTE DE PASAJEROS – AEROPUERTOS – DEBER DE INFORMACIÓN – CONTRATO DE TRANSPORTE – PASAJEROS – TRANSPORTE AÉREO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR
Rechazo de los daños indilgados a una aerolínea por la reprogramación de un vuelo, porque esta fue causada por una medida cautelar que le impidió a aquella operar en un aeropuerto y le avisó al actor con más de un mes de anticipación, ofreciéndole un reembolso total.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de daños, ya que la operatoria de la demandada en todo el país se vio alertada debido a la medida cautelar dispuesta por un juzgado federal, que ordenó el cese a la actividad de un aeropuerto; máxime cuando la aerolínea demandada procedió a anoticiar a la parte actora de la incipiente reprogramación con más de un mes de antelación y le ofreció en principio el reembolso de lo abonado o cambio de fecha.
2.-No resulta suficiente que el transportista aéreo solo comunique la reprogramación del vuelo al actor, sino que debe informar correcta, clara y detalladamente al pasajero de la modificación efectuada para que, con pleno conocimiento, éste decida si la acepta o no.
3.-De la reprogramación del vuelo que el actor debía abordar, ha de tenerse presente que el negocio del transporte aéreo no justifica, por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la desconsideración de los derechos de los usuarios; de tal suerte que si se les promete el transporte en determinados horarios y condiciones o en lapsos precisos, asiste a los pasajeros el derecho a que dicho compromiso -por el que pagan su precio- sea cumplido como la ley misma.
4.- En el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de servicios, y la demora en el incumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en el art. 19 del Convenio de Varsovia de 1929 y en el art. 141 del Código Aeronáutico.
5.-El compromiso de efectuar los viajes en determinados lapsos y en ciertos horarios de partida y arribo implica, para el transportista, el deber de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta.
6.-Corresponde resaltar la especialidad y autonomía del derecho aeronáutico, frente a las otras ramas del derecho, a cuyas normas sólo se podrá recurrir en forma subsidiaria o analógica según las circunstancias de cada caso.
7.-Corresponde la aplicación de la ley específica que rige la materia, máxime si los derechos del consumidor se hallan también resguardados por dicha ley especial y, en forma supletoria, por la Ley de Defensa del Consumidor, por el Código Civil y Comercial de la Nación y por las disposiciones administrativas pertinentes, de forma tal que los derechos consagrados por la Constitución Nacional en el art. 42 queden ampliamente protegidos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario