La decisión del Alto Tribunal comprende a los integrantes de los órganos de administración de los contribuyentes prevista en los arts. 21, 24 y 63 del Código Fiscal. ¿En razón de qué argumentos quedó firme la doctrina de la SCJPBA?
En el acuerdo del 4/7/2023 la CSJN desestimó los Recursos de Queja interpuestos por el Fisco de PBA en las causas “Toledo” (CSJ 1011/2022/RH1), “Insaurralde” (CSJ 1010/2022/RH1) y “Casón” (CSJ 1046/2022/RH1) y declaró inadmisible los Recursos Extraordinarios Federales en los términos del art. 280 del CPCCN. Por lo tanto, dejó firme la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCJPBA), que había declarado la inconstitucionalidad de la responsabilidad solidaria de los integrantes de los órganos de administración de los contribuyentes prevista en los arts. 21, 24 y 63 del Código Fiscal.
¿Qué efectos jurídicos acarrea la aplicación del artículo 280? Estos fallos NO CONFIRMAN NI AFIRMAN la justicia o el acierto de la decisión de la SCJPBA.
Se ilustrará con un ejemplo: tasa de interés aplicable a las acciones de repetición contra la AFIP. El 4/11/2015 la CSJN dejó firme el pronunciamiento de la Cámara de Salta en “Alubia” (CSJ A.612.XLIX.), que había confirmado la declaración de inconstitucionalidad del art. 4º de la Resol. del Ministerio de Economía 314/04. La CSJN estableció que “en lo relativo a la tasa de interés aplicable el recurso es improcedente pues no logra refutar todos y cada uno de los fundamentos en que se sustenta la decisión apelada”. Sin embargo, en la misma fecha y mediante la aplicación del art. 280 en “Klockmetal” (CSJ K.49.L.), la CSJN dejó firme una sentencia de la Sala IV de la CAF que había aplicado el criterio contrario a la Cámara de Salta en la causa “Alubia”. En virtud de estos hechos, se puede deducir que la CSJN no ha querido expedirse respecto a la tasa de interés aplicable a este tipo de acciones de repetición.
Tal como sostiene Rosatti “las razones por las que la Corte considera insustancial o intrascedente la cuestión planteada permanecen “puertas adentro del tribunal” y ello no implica abrir juicio de valor sobre la justicia de la pretensión articulada. (…) Lo que la Corte dice (…) es que el caso no es pertinente para generar su intervención; lo que la Corte no dice es quién tendría la razón en el pleito (…)”(1)
Ahora bien, existen muchas cuestiones sobre las cuales la CSJN ha decido no sentar su doctrina, como, por ejemplo, la inconstitucionalidad en el impuesto sobre los ingresos brutos en las actividades sin fines de lucro.
Y ahora es el turno de la responsabilidad de los integrantes de los órganos de administración de los contribuyentes.
Posibles interrogantes a partir del análisis de los votos de los Ministros de la SCJPBA en "Toledo" y su progenie.
En primer lugar, se recomienda la lectura del artículo de Rodrigo Lema, en donde realiza un enjundioso análisis del "Toledo" (DTE-Tomo XLII-Página 983-octubre 2021).
A partir de aquel análisis y en palabras de la CSJN: ¿podemos considerar que no ha existido una mayoría real de los votos que sustente las conclusiones arribadas en los pronunciamientos? ¿Existe una clara y explícita mayoría sustancial de fundamentos de los Ministros? ¿El justiciable puede conocer de manera acabada, explícita o sencilla las razones por las cuales se decidió el caso? Aun cuando la sentencia no fue contraria a su pretensión. En otras palabras, ¿aquellas sentencias son actos jurisdiccionales válidos?
Y su bien las cuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto en los tribunales colegiados son ajenas a la vía extraordinaria, la CSJN debería entender, aun de oficio, ante la inexistencia de una mayoría real de los jueces.
¿Cómo deberá resolver los planteos el TFA a partir de los pronunciamientos de la CSJN?
Claramente el TFA ya no podrá sostener que no se encuentra habilitado para aplicar el criterio adoptado en los precedentes de la SCJPBA. Ello en función de que, en muchas ocasiones, ha advertido que aquella posibilidad se encontraba neutralizada, toda vez que las sentencias no se encontraban firmes por haber sido apeladas por el Fisco de la PBA ante la CSJN.
Ausencia injustificada de firmas en los fallos de la CSJN: una práctica habitual y avalada por su propia jurisprudencia
Se advierte que Rosatti no firmó las sentencias en comentario. Recordemos que la ausencia injustificada de firmas resulta ser una práctica de la CSJN y ha sido avalada por su jurisprudencia. Ello en función de que “la actuación con la mayoría absoluta de los jueces que integran el Cuerpo es pertinente en los términos del art. 23, segunda parte, del decreto-ley 1285/58 8, texto según ley 15.271 (Fallos: 291:387; 307:1279; 310:1485)”.
Sin embargo, Rosatti sí decidió firmar en otros pronunciamientos que integraron el acuerdo del 4/7/2023.
Reflexiones finales. Siendo que la responsabilidad solidaria de los integrantes de los órganos de administración de los contribuyentes (objetiva y mancomunada en el Código Fiscal de la PBA y en muchos otros) resulta una cuestión muy delicada para los contribuyentes, quien suscribe considera que habría sido sumamente importante contar con un pronunciamiento contundente de la CSJN sobre la materia.
Ello en función de: (i) la necesidad de escuchar la voz institucional de la CSJN, (ii) la presunta falsa mayoría en las sentencias de la SCJPBA, que fueron dejadas firmes, y, por último, (iii) no podemos descartar que en algún momento Rosatti se pronuncie al respecto, cuando llegue un nuevo planteo, y falle utilizando similares argumentos a los esgrimidos en los fallos en materia de prescripción de tributos locales y sanciones, en pos de la autonomía del derecho tributario local.
Por lo tanto, la cuestión aún no está del todo resuelta.
Para ampliar el enfoque con el que fue abordado el presente análisis, sobre todo en materia procesal constitucional, se los invita cordialmente a escuchar el episodio #3 del podcast de Doctrina de la Corte.
(1). Rosatti, Horacio “La palabra de la Corte Suprema. Cómo funciona, piensa y habla (y algunas ideas para debatir su futuro”, Siglo Veintiuno Editores, 2022, pp. 106 y 107
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